Comentarios a la Ley de Sociedades Profesionales (Parte II)

Información pública sobre las sociedades profesionales.

Terminábamos el anterior artículo sobre la Ley de Sociedades Profesionales haciendo alusión a la creación de los Registros de Sociedades Profesionales, aclarando que deberá mantenerse un fluido intercambio de información sobre inscripción y el desarrollo de los compromisos sociales de las entidades, entre el Registro colegial y el Registro Mercantil correspondiente.

Este intercambio de información se concreta en la obligación para el Registro Mercantil de notificar de oficio, al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.

Subrayando la función de informador público que tienen los aludidos registros, la Ley de Sociedades Profesionales, dispone que la publicidad del contenido de ambos, respecto a cada sociedad profesional, se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, cuyo acceso será público, gratuito y permanente. Será el Ministerio de Justicia quien establezca el régimen de organización, gestión y funcionamiento de ese portal informático.

Correlativamente, los Colegios Profesionales deberán remitir periódicamente al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma respectiva (que también podrá crear otro portal en Internet en su ámbito territorial) las inscripciones practicadas en sus correspondientes Registros de Sociedades Profesionales.

Diferentes tipos de socios:

Quizá uno de los apartados más llamativos, sobre todo dentro del sector farmacéutico, está resultando la posibilidad que prevé la L.S.P., de que en el capital de la Sociedad Profesional estén presentes, con un límite del 25 por ciento, intereses no profesionales: se trata de socios meramente capitalistas.

Por su parte, son socios profesionales las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma, según dispone el artículo 4 de la L.S.P. Por lo tanto, podríamos encontrarnos con entidades en las que un facultativo es propietario de parte del capital pero, o bien no ejerce la actividad, o la ejerce al margen de la sociedad: en este caso, esa persona no tendría la consideración de socio profesional y, en cuanto a su responsabilidad por deudas, únicamente alcanzaría hasta el límite de su parte en el capital.

Lógicamente, tampoco tendrán la condición de socio profesional las personas en las que concurra alguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas en virtud de una resolución judicial o corporativa.

También pueden ser socios profesionales otras sociedades profesionales debidamente inscritas en los correspondientes colegios profesionales que, constituidas conforme a los requisitos legales previstos en esta ley, participen en otra sociedad profesional.

Respecto a la composición de la entidad, es destacable que los socios no profesionales tienen limitada su participación y presencia en los órganos de administración. Así, en las sociedades capitalistas, se reservan las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto a los socios profesionales. En las sociedades no capitalistas, esa limitación se traduce en que, en vez del capital, serán las tres cuartas partes del patrimonio deban pertenecer a socios profesionales quienes, además, deberán ser como mínimo las tres cuartas partes del número total de socios.

En cuanto a la administración de la sociedad, la preponderancia del socio profesional está notablemente subrayada por el texto de la ley, al exigir que las tres cuartas partes de miembros de los órganos de administración deberán ser socios profesionales. En el caso de que el órgano de administración fuese unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas por un socio profesional. Esta reserva a los socios profesionales del protagonismo en la gestión alcanza incluso a la facultad de otorgar la representación en los órganos sociales, puesto que la delegación de un socio profesional, para el ejercicio estas actividades, únicamente podrá recaer en otro socio profesional.

La importancia que la Ley da a estos condicionantes en la composición y administración de la sociedad, es patente una vez más, si tenemos en cuenta que el texto legal subraya que los requisitos comentados anteriormente han de cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional y, por lo tanto, hechos como la acumulación de mayor cuota de capital o patrimonio en manos de socios no profesionales, o el ejercicio de funciones de administración por mayorías no profesionales, por ejemplo, podrían llegar a implicar la disolución obligatoria de la compañía, salvo que tales hechos fueran corregidos en el plazo de tres meses, contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.

Respecto al reparto de beneficios y pérdidas, inicialmente la Ley se remite al criterio de reparto en proporción a la participación de cada socio en el capital social, pero no obstante, podemos señalar la peculiaridad de que cabe establecer criterios de reparto del resultado social basados en la aportación de cada socio a la buena marcha de la compañía. Estos incentivos deben estar aprobados en el contrato de sociedad y cada uno de los acuerdos de reparto final deberá ser aprobado por la junta o asamblea de socios con una mayoría que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de ésta la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales.

La condición de socio profesional es intransmisible.

En principio, un socio profesional no puede transmitir libremente su participación en la sociedad. Para ello necesita el consentimiento de todos los socios profesionales. Nos parece lógico que en una compañía en la que sus miembros profesionales no solo comprometen su patrimonio, sino incluso el prestigio y responsabilidad profesional, el ingreso de nuevos profesionales quede sometido a la consideración de los otros facultativos asociados y suponga un proceso que trascienda al mero intercambio económico entre socio saliente y el nuevo. La ley establece un cierto paralelismo con el llamado»retracto de comuneros?, institución del Derecho Civil, que otorga a los copropietarios la facultad de adquirir preferentemente la participación del socio que se dispone a transmitir su parte en la copropiedad, por ejemplo, de una oficina de farmacia. En todo caso, La L.S.P. permite que en el contrato social se establezca que la transmisión de este tipo de participaciones pueda se autorizada simplemente por la mayoría de los socios profesionales, pero la conclusión sigue siendo que siempre que un socio profesional quiera transmitir su participación, habrá de pedir autorización al resto de socios.

Aunque la transmisión de la condición de socio profesional está condicionada a la autorización del resto de profesionales, esto no significa que el profesional tenga que estar vinculado obligatoriamente a la compañía. En este sentido podemos encontrarnos con dos casos:

a) Sociedades constituidas por tiempo indefinido» que es lo usual-, de las que los socios profesionales podrán separarse en cualquier momento, siempre que tal acción se realice conforme a las exigencias de la buena fe.

b) Sociedades constituidas por tiempo determinado, en las que el socio profesional deberá ajustarse de cara a su salida, además de a las condiciones establecidas en la legislación mercantil, a los supuestos previstos en el contrato social o, en última instancia, podrá separarse de la entidad»cuando concurra justa causa?.

Además de la posibilidad de los socios para abandonar la sociedad, la L.S.P., establece la facultad de la compañía para excluir a aquellos socios, conforme a las causas y circunstancias previstas en el contrato social y siempre que infrinja gravemente sus deberes para con la sociedad o los deontológicos, perturbe su buen funcionamiento o sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional. Hasta ahí hablamos de una facultad de la sociedad, pero la norma también señala como obligación el que los que los socios profesionales deberán ser excluidos necesariamente en el caso de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. A pesar de la gravedad de la situación comentada, el texto legal prevé que el contrato de sociedad pueda permitir que el socio excluido por inhabilitación pueda permanecer en la sociedad con el carácter de socio no profesional.

El acuerdo de exclusión del socio profesional deberá ser motivado y requerirá el voto favorable de la mayoría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Tal acuerdo será eficaz desde el momento en que sea notificado al socio afectado.

Félix Ángel Fernández Lucas.
Abogado.
Subdirector General de Farmaconsulting Transacciones S.L.
felix@fct.es

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