El comprador de mi oficina de farmacia me ha pedido que, en la venta del local, le repercuta el I.V.A., y así se lo podrá deducir, sin tener ninguna consecuencia para mí. Yo pensaba que a los locales se les aplica I.T.P. ¿Pueden aclarármelo?.

Como usted bien dice, los locales, usualmente, están sujetos a la aplicación del I.T.P., puesto que en I.V.A., si se trata de la segunda o posterior transmisión, están no sujetos.

Lo que ocurre es que la Ley del I.V.A., establece la posibilidad de que las partes renuncien a esta exención, aplicándose la cuota correspondiente y, de esta manera, el comprador podría deducírsela, al contrario de lo que ocurre con el I.T.P., cuya cuota no es repercutible ni compensable en modo alguno con Hacienda.

Ahora bien, para que tal renuncia sea viable, su comprador debe ser sujeto pasivo del I.V.A., y tener derecho a la deducción total de las cuotas que soporte en este impuesto, lo que excluye a quienes estén sometidos al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia.

Otra cosa es si el local lo compra a través de una sociedad limitada o de otro tipo, entonces, si respetan el resto de condicione exigidas por la Ley, sí se podría pactar la operación como su comprador propone, pero tenga en cuenta que, en este caso, como excepción al sistema normal del Recargo de equivalente, usted sí tendría que abonar la cantidad repercutida en concepto de I.V.A., en Hacienda, mediante un formulario especial previsto para este caso.

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