En algunos artículos he podido leer que la cuota de amortización prevista para los activos inmateriales se puede multiplicar por 2 en el caso de empresas de reducida dimensión. ¿Qué requisitos han de cumplirse?

El artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre sociedades, dice que los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley,( que su volumen neto de cifra de negocios sea inferior a 8 millones de euros), podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

No obstante, en el propio artículo citado, en su punto 5, dice que los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por 100 de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.

A pesar de que en un principio, la redacción del artículo 111 citado habla de multiplicar por 2 el coeficiente anual, (lo que daría un porcentaje de amortización del 10 por ciento anual), la interpretación que se hace en Hacienda es que a lo que se refieren los puntos 4 y 5 del artículo 11 de la ley es a todos los elementos inmateriales. Por lo tanto, si la oficina de farmacia adquirida tiene un volumen de negocio inferior a 8 millones de euros, el coeficiente de amortización podrá ser del 7,5 por ciento anual, resultado de multiplicar por 1,5 el coeficiente normal del 5 por ciento.

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