Tengo una cuenta en participación en una oficina de farmacia. Ahora quiero transmitirla, como consecuencia de una reorganización de mi patrimonio. ¿Cómo se considerarían los beneficios procedentes de la transmisión de la cuenta en participación, ganancia patrimonial o rendimientos del capital mobiliario?

El resultado previsto inicialmente con la constitución de una cuenta en participación es la remuneración del capital aportado con una participación en los resultados prósperos o adversos de la explotación de la oficina de farmacia. No obstante, la Administración considera que, a pesar de que los rendimientos no se obtengan en la forma inicialmente prevista, la calificación tributaria de los rendimientos procedentes de la venta de la propia cuenta en participación sigue siendo la de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios, y no como una ganancia patrimonial. Este matiz es importante, puesto que la Ley de IRPF prevé que únicamente puedan compensarse entre sí las partidas del mismo tipo y, por lo tanto, si usted tiene un ingreso que es considerado como rendimiento del capital, no podrá compensarlo con una pérdida patrimonial que hubiera sufrido.



En concreto esta situación se regula en el artículo 49 de la Ley de IRPF, donde se afirma, al tratar de la Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro, que



» la base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:



a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.



b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.



2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.»

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