El local de mi farmacia es copropiedad de mi hermano y mía. Disolveremos la comunidad, quedándome yo el local, y compensando a mi hermano con el valor de su parte. ¿Debemos incluir esto en el I.R.P.F.?

Sobre el asunto que plantea, la doctrina administrativa determina que, para que no exista ganancia patrimonial susceptible de tributación como ganancia patrimonial, sería preciso que no se produjera una alteración del patrimonio y no existiera un exceso de adjudicación.

En el caso de que se produzca una variación en el precio, por mínima que sea, se estará poniendo de manifiesto una ganancia o pérdida patrimonial, por lo que su hermano sí tendrá que hacer la correspondiente liquidación en su declaración de I.R.P.F.

Por el contrario, por aplicación del artículo 7,2, b de la ley del I.T.P., que se remite, entre otros, al artículo 1062 del Código Civil, la disolución que comenta puede entenderse excluida de tributación por I.T.P., al tratarse de un bien, el local, que es indivisible, o cuya división desmerecería notablemente su valor.

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