- ¿He de contratar un adjunto para atender el botiquín adscrito a mi oficina de farmacia?
De acuerdo con el Decreto 253/1993, de 8 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización y régimen jurídico de los botiquines, en términos generales, podemos decir que no es indispensable la contratación de personal adjunto para la custodia y dispensación de medicamentos en el botiquín. Ahora bien, dado que por una parte, mientras permanezca abierto el botiquín, debe contar con la presencia del farmacéutico titular, sustituto o adjunto de la oficina de farmacia de la que dependa, y que por otra, el botiquín debe permanecer abierto al público un mínimo de 10 horas semanales, repartidas entre los días laborables de la semana, que deben coincidir, preferentemente, con el horario de visita médica, cuando el horario de apertura del botiquín coincida con el de la oficina de farmacia, será necesario que la atención del botiquín la lleve a efecto un farmacéutico adjunto, por lo que en este caso, de coincidencia de horarios, sí será imprescindible que contrate personal adjunto.
- Tengo una farmacia «de núcleo´´ es decir abierta al amparo del 3.1.b) ¿Puedo trasladarme fuera del núcleo para la que fue concedida?
El Real Decreto 909/1978, era la norma por la que se regulaba, entre otros asuntos, la creación, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia, hasta que fueron entrando en vigor las respectivas normas de ordenación farmacéutica de las comunidades autónomas. Entre su articulado, se encontraba la previsión de que pudiera instalarse una oficina de farmacia de nueva creación, si un interesado justificaba la existencia de un «núcleo aislado´´, es decir, una zona separada del casco urbano de la localidad a la que pertenece, por un obstáculo como podía ser un río, una autopista, vía de ferrocarril, que dificultara notablemente el acceso de los residentes en esa zona a las farmacias del casco urbano principal, que contara con una población de dos mil habitantes.
Esta condición de aislamiento es la que ha dado origen a la exigencia en varias normas autonómicas, de que el traslado de estas farmacias, creadas al amparo del artículo 3.1.b de este Real Decreto, se limite al perímetro del núcleo para el que fueron concedidas.
Así, el Decreto 146/2001 sobre transmisión y planificación de farmacias en la comunidad gallega, precisa en su artículo 36º, 2, que
«?. Igualmente, las oficinas de farmacia que en su momento se autorizasen al amparo del artículo 3.1º b del Real decreto 909/1978, de 14 de abril, únicamente podrán trasladarse dentro del mismo núcleo de población para el que fueron autorizadas.´´
- He transmitido mi oficina de farmacia, y alquilaré al comprador el local. ¿Puedo deducir los intereses del préstamo hipotecario en el IRPF? ¿Y los gastos del administrador que ha redactado el contrato?
La renta obtenida como ingreso del arrendamiento tiene la consideración de rendimiento del capital inmobiliario, y para el cálculo del rendimiento neto puede deducirse del rendimiento íntegro todos los gastos necesarios para su obtención, así como el importe por el deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en el bien inmueble. Entre tales gastos necesarios para la obtención del rendimiento figurarían los intereses que usted abona por el préstamo hipotecario y los gastos de formalización del contrato a que se refiere.
Así, con carácter meramente enunciativo, se declaran expresamente como deducibles los siguientes gastos por el artículo 13 del Reglamento de IRPF : los intereses de capitales ajenos, los gastos de reparación y conservación, tributos, servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares, gastos de formalización y defensa esto es, los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos, saldos de dudoso cobro, primas de seguros, servicios y suministros y las cantidades destinadas a la amortización.
- Soy cotitular de una farmacia, y mi socio acaba de fallecer ¿sus herederos o yo hemos de nombrar regente?
El nombramiento de un farmacéutico regente tiene como propósito el asegurar, dentro de los casos especialmente tasados por la ley, que la oficina de farmacia cuenta siempre con un farmacéutico al frente, que garantice la correcta prestación del servicio en ausencia del titular propietario.
Por lo tanto, entendemos que no es necesario tal nombramiento en casos como el que le afecta a usted, ya que la necesidad de contar con la presencia de un farmacéutico al frente, con las atribuciones de un regente, está sobradamente respaldada al contar con usted como propietario.
Es más, incluso en algunas normas de ordenación farmacéutica, como la de su región, esta excepción está específicamente prevista en el texto legal. Concretamente en el art. 23.4 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Castilla La Mancha, que dice textualmente que: «En los supuestos de fallecimiento, incapacitación laboral permanente, total o absoluta, y declaración judicial de ausencia …, los interesados o, en su caso, sus herederos dispondrán de un plazo máximo de un año para transmitir la oficina de farmacia, que podrá prorrogarse por un plazo máximo de 6 meses en casos justificados. Hasta que se produzca la transmisión, deberá haber al frente de la oficina de farmacia un regente, salvo en el supuesto de cotitularidad en el que el nombramiento de regente tendrá carácter voluntario».
- Hace tres años heredé la oficina de farmacia de mi padre, y me acogí a los beneficios previstos para la adquisición de empresas familiares. Quiero transmitirla antes del plazo exigido en la normativa. ¿Seré sancionada?
Conforme recuerda, entre otras, la consulta de la DGT V349/2009 de 20 de febrero de 2009, en los casos de sucesión en la empresa familiar, si fuera aplicable el 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción del 95 por ciento en la base imponible del impuesto si, entre otras condiciones, el adquirente mantiene la adquisición durante un plazo de, salvo modificación en la normativa propia de cada comunidad, de diez años.
En el caso de no cumplirse este mantenimiento de la inversión, es decir, si usted vende su oficina de farmacia antes de ese plazo, usted tendría que hacer frente a la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
No obstante, tenga en cuenta que la propia Dirección General de Tributos, interpreta esta condición en el sentido de que no pueden realizarse actos de disposición que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición por el que se practicó la reducción.
Así, si se produce la transmisión de la oficina de farmacia y usted reinvierte el producto de la venta en activos financieros cuyo vencimiento excede los diez años desde el fallecimiento del causante, Hacienda también entenderá que se ha cumplido el requisito de permanencia exigido por la Ley y usted podrá mantener las ventajas aplicadas en su momento, sin devolución alguna.
- En el Pais Vasco, ¿se puede trasladar una farmacia a una zona donde hay convocadas nuevas aperturas?
En el País Vasco, las oficinas de farmacia sólo pueden trasladarse dentro de la zona farmacéutica donde estén ubicadas. Ahora bien, el Decreto 338/1995, de 27 de junio, por el que se regulan los procedimientos de creación, traslado, cierre y funcionamiento de las oficinas de farmacia establece, además, que desde que se publiquen en el Boletín Oficial del País Vasco las convocatorias oportunas de nuevas aperturas y hasta en tanto no se resuelvan en vía administrativa los correspondientes expedientes, se paraliza la tramitación de las solicitudes de traslado de oficinas de farmacia a o en zonas de salud afectadas por las convocatorias y que se formulen con posterioridad a las mismas, por lo que no cabría intentar el traslado a una zona de salud donde ya se haya abierto el proceso de nueva apertura.
No obstante, la propia norma citada prevé alguna excepción a lo previsto en el párrafo anterior, y es el caso previsto, en primer lugar, en el artículo 9, b, para el caso de derrumbamiento, la autorización de demolición o el acuerdo de desalojo, adoptado en un expediente de declaración de estado ruinoso, que conlleve el desalojo del edificio donde está ubicada la oficina de farmacia, sin posibilidad de retorno a la ubicación de origen. En segundo lugar, quedan igualmente excepcionados de esta limitación, las situaciones de traslado forzoso, que también describen los casos de derrumbamiento, la autorización de demolición o la tramitación de un expediente de declaración de estado ruinoso que conlleve el desalojo del edificio donde está ubicada la oficina de farmacia, pero con la diferencia de que se conozca que el edificio va a ser reconstruido y el farmacéutico se comprometa a retornar al mismo.
- Tengo el local de mi oficina de farmacia en alquiler, desde abril de 1985. En caso de traspasar mi farmacia ¿tiene derecho el dueño del local a alguna percepción económica del importe del traspaso?
Antes de tomar ninguna decisión, es muy recomendable que su abogado revise detenidamente el texto de su contrato, y en concreto, la fecha, puesto que la firma de este documento se produjo en la frontera de aplicación del conocido como»Decreto Boyer?, que desde su entrada en vigor, anuló la obligación de prórroga forzosa en los arrendamientos. Así, si el contrato es, efectivamente, de abril de 1985, le es de aplicación el régimen de prórroga forzosa, pero si es de mayo, o posterior, la duración ha podido ser pactada sin prórroga y, por lo tanto, su situación en mayor medida de la voluntad del arrendador.
Si damos por válido que su contrato está sometido a prórroga forzosa, usted puede utilizar la fórmula del traspaso de local ( no de farmacia; se traspasan los locales, no las farmacias). El traspaso de local le impone una notificación al propietario de su propósito, con las condiciones, y sobre el precio que usted otorgue a ese traspaso ( del local, no sobre el precio de la oficina de farmacia), el arrendador propietario tendrá derecho a un porcentaje que depende de la antigüedad del inmueble.
Ahora bien, tenga presente que el arrendador también tendrá derecho a abonar él mismo ese precio de traspaso propuesto y quedarse con el local libre de arrendatarios ( y usted con la farmacia»en el aire?); además, la duración máxima del nuevo arrendamiento será como máximo de diez años, plazo poco útil, conforme a las exigencias bancarias en los casos de hipoteca mobiliaria, que giran en torno a los veinte años y, además, seguramente, el nuevo inquilino carecerá de derecho a hacer obras de reforma, con lo que el traspaso raramente se utiliza. De hecho en Farmaconsulting, después de más de 1.700.- transmisiones, a lo largo de veinte años, solo hemos utilizado este sistema en dos ocasiones, y con muchos problemas.
La recomendación es que revise su situación jurídicamente, para conocer sus opciones, y enfoque esta situación, con la ayuda de profesionales expertos, como un proceso de negociación con el arrendador. Ambos tienen mucho que ganar y seguro que puede encontrarse una vía de acuerdo satisfactorio para todos los implicados.
- Ya he formalizado la escritura de transmisión de mi oficina de farmacia, aunque todavía no ha pasado la inspección para el cambio de titularidad, ¿puedo darme de baja en autónomos para evitar el pago de un nuevo trimestre?
Hasta el momento en el que la Inspección Sanitaria verifique la inspección y otorgue el acta favorable al cambio de titular de la oficina de farmacia, usted seguirá ostentando la titularidad de la oficina de farmacia, siendo responsable de la actividad desarrollada en la misma, por lo que hasta entonces, deberá mantener todos los requisitos precisos para ostentar la titularidad del establecimiento. En consecuencia, habrá de seguir dada de alta y cotizando en el régimen especial de trabajadores autónomos hasta el paso de la aludida inspección.
No obstante, aun cuando probablemente, no se aplicará en su caso por lo reciente de su entrada en vigor, el DECRETO 12/2011, de 17 de marzo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, en materia de Oficinas de Farmacia ha modificado el procedimiento administrativo de transmisión de oficinas de farmacia, estableciendo que una vez presentada la escritura de transmisión de la oficina de farmacia y la justificación de la legitimación en el uso del local en el que la misma se instala, ante el Director General de Ordenación farmacéutica, éste, en el plazo de un mes otorgará la autorización definitiva de transmisión. Desde el momento en que se dicte esta resolución de autorización, se producirá el cambio de titularidad de la oficina de farmacia, y una vez notificada ésta, se procederá a girar visita de inspección, en la que se comprobará que la oficina de farmacia cumple los requerimientos legales en cuanto a características, señalización y equipamiento y se procederá a diligenciar los libros recetarios y de estupefacientes.
Por tanto, con este nuevo procedimiento, entendemos que no es necesario mantener el alta en autónomos hasta el paso de la inspección, sino hasta el momento previo de obtención de la resolución de autorización definitiva de transmisión, por ser éste el momento en el que se cesa en la titularidad de la oficina de farmacia.
- ¿Puedo hacer declaración conjunta en IRPF con mi pareja, con la que estoy inscrito como pareja de hecho?
De acuerdo con lo señalado por la Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante 661/2009, » las parejas unidas de hecho, pero sin vínculo matrimonial, no configuran unidad familiar a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»; por lo tanto, entendemos que no es posible.
En el caso de que tuvieran hijos, sólo un miembro de la pareja podría formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.
Así sólo podrán tributar conjuntamente, de acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo».
- Mi farmacia tiene horario ampliado de lunes a sábado de 9.30 a 21.30 horas, y quisiera abrir también con el mismo horario, domingos y festivos. ¿tengo que realizar algún tramite?
El horario que mantiene se corresponde con el» Módulo A», previsto por el Decreto 259/2001, de 15 de noviembre, por el que se establecen los horarios de atención al público, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid, que prevé también un Módulo A ampliado a domingos y festivos, que sería el que a usted le interesa.
Tenga en cuenta que habrá de comunicar este nuevo módulo a la Consejería de Sanidad, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, antes del 1 de octubre, podrá aplicarlo sólo a partir del 1 de enero de 2012 y deberá mantener ese horario durante un año. Cualquier variación que se pretenda realizar sobre el horario ampliado habrá de comunicarse conforme acabamos de comentar, pues de lo contrario, se entenderá que se mantiene el horario comunicado con anterioridad, por igual período de un año.
Además, le recordamos que en dicha comunicación habrá de hacer constar el número de farmacéuticos que además del titular ejercerán como adjuntos en la oficina de farmacia.
- Vivo en un pueblo de Castilla la Mancha y sé que se va a instalar otra oficina de farmacia cerca del consultorio. ¿Cómo se deben medir las distancias para comprobar que la ubicación del local es correcta?
De acuerdo con el Decreto 102/2006 de planificación farmacéutica en Castilla La Mancha, en su artículo 21, la medición ha de efectuarse por el eje de la calle, entendiendo que cuando el citado precepto se refiere al «eje» lo hace a la línea que divide por la mitad el ancho de una calle o camino, u otra cosa semejante.
Así, desde el centro del acceso de la oficina de farmacia se trazaría una línea perpendicular hasta el centro, eje, o línea media de la calle, siguiendo por el eje de la siguiente vía pública y así hasta llegar, a través de ese eje, hasta el centro del acceso del local respecto del que se hace la medición, trazando otra perpendicular desde tal eje hasta el centro del acceso.
Por excepción, en los casos en que se pueda ir de un local a otro sin necesidad de cruzar ninguna de las vías públicas a las que tengan salida sus accesos, se tomaría en consideración tan sólo la distancia de la línea central de la vía, sin añadir la longitud de las perpendiculares que hubiera que trazar hasta ese eje.
- El arrendador del local donde tengo mi oficina de farmacia me exige una compensación por la cancelación del contrato de arrendamiento, ya que me traslado a uno nuevo. En el caso de que tuviera que pagarle alguna cantidad, ¿estaría sujeta a I.V.A?
La cancelación de un contrato, efectivamente, y según las circunstancias, puede dar lugar a responsabilidades económicas por parte del arrendatario, pero entendemos que la determinación de su existencia y cuantía no es objeto en esta consulta.
Ciñéndonos al ámbito tributario, el criterio para que una cantidad esté o no sujeta a I.V.A., puede resumirse, en el caso que usted plantea, a si esa cantidad es una indemnización o se trata, por el contrario, de una compensación por ingresos, honorarios, etc.
Si se trata de una verdadera indemnización por daños o perjuicios causados, se tratará de un pago exento en el impuesto, pero si por el contrario, Hacienda interpreta que se trata de compensar honorarios, cuotas, etc., sí estaría sujeto.
Por lo tanto, dependemos de qué interpretación pueda hacer Hacienda de cada operación concreta. A este respecto, como indicio, podemos contar con la consulta de la D.G.T. Nº V1868/06 de 19 septiembre 2006, en la que entiende, para un caso muy similar al que usted plantea, que la indemnización que satisfaga una empresa arrendataria a otra arrendadora como consecuencia de la resolución parcial de un contrato de arrendamiento de un inmueble, no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, la entidad perceptora de la citada indemnización no deberá repercutir el citado tributo sobre la empresa arrendataria, obligada al pago de la misma.
- Mi comprador me pide que, en la escritura de venta de la farmacia, firme como hipotecante. Parece que el banco se lo pide a él, pero yo creo que no tengo que ver nada en la financiación. ¿Tengo alguna obligación?
Entendemos que su comprador está solicitando que usted comparezca como»hipotecante no deudor?, una figura de la que hemos hablado alguna vez en esta sección, pero que se está repitiendo debido a la exigencia de algunos registradores de que, para proceder al registro de la hipoteca mobiliaria que garantiza los préstamos del comprador, tal hipoteca ha de ser formalizada por el titular farmacéutico.
En definitiva, se busca la coincidencia de titular y propietario a la hora de formalizar la hipoteca, lo que es difícil de obtener si pensamos en el comprador, puesto que no será titular hasta que se produzca el cambio administrativo en la administración sanitaria, cambio que, en función de las comunidades, puede llevar desde unos pocos días, hasta varios meses.
Para resolver esta encrucijada, las entidades bancarias podrían optar por esperar a presentar en el registro la escritura de hipoteca hasta que se de el cambio de titularidad a favor del comprador, pero, en vista de los plazos a que hemos aludido, es comprensible que les incomode permanecer sin la hipoteca definitivamente registrada, cuando sí han entregado el importe del préstamo.
Una solución muy sencilla es que sea el propio vendedor el que otorgue la hipoteca sobre su oficina de farmacia, al tiempo que la transmite al comprador. Así, estará hipotecando alguien que es propietario y todavía titular, y acto seguido vende, a un comprador que aceptará, lógicamente, adquirir una farmacia hipotecada, puesto que lo es en garantía de su préstamo.
Al no costarle nada a usted, y ser usual esta maniobra en el sector, entendemos que sí debe usted colaborar con el comprador en este punto, insistimos, es lo usual, y no le supone ningún coste.
- La entidad bancaria que estudia mi financiación para adquirir una oficina de farmacia exige que el fondo de comercio sea tasado, como se hace con los inmuebles, ¿Generalmente cómo se hacen estas tasaciones?, ¿Si el precio de la licencia es más o menos la facturación multiplicado por 2,1, suelen tasar por este valor?
No es habitual que las entidades bancarias exijan la tasación de la oficina de farmacia de cara a la formalización de una hipoteca mobiliaria, esto es, una hipoteca de la propia farmacia como establecimiento mercantil. Usualmente han destacado en este tipo de financiaciones entidades, muy especializadas en el sector farmacéutico, que poseen un gran conocimiento sobre la situación del mercado y respecto de las restantes características de este tipo de operaciones, lo que ha venido descartando la necesidad de esta modalidad de tasaciones. Con la llegada de otras entidades menos especializadas, a lo que se suma tanto las peculiaridades de esta clase de operaciones, como la delicada situación financiera que atravesamos, se está viendo, en algunas ocasiones, la exigencia de que entidades ajenas a la entidad financiera respalden los valores empleados con un dictamen sobre el valor del fondo de comercio.
Respecto a los métodos de cálculo, descartamos que una entidad seria calcule el valor de una oficina de farmacia mediante la aplicación de coeficientes objetivos, como el 2,1, el 1,5 por las ventas, etc., Por el contrario, a lo que atenderán preferentemente es a la rentabilidad y, con ella, a la verosimilitud de que el comprador prestatario pueda afrontar la devolución del préstamo. Es decir, no será tan importante que tal o cual operación se multiplique por un»factor? determinado que pudiera compararse con otras operaciones, sino el hecho de que, una vez abonada la cuota de intereses, parte del principal correspondiente, etc., el comprador pueda disponer de un excedente que le permita afrontar su vida y, en concreto, su inversión con holgura.
- Debido a unas obras en el edificio donde tengo instalada mi farmacia, tendré que trasladarme unos meses. He negociado con la propiedad una indemnización por el descenso de facturación que se produzca. ¿Cómo he de tributar por esa indemnización?
En lo que al I.V.A. se refiere, la Dirección General de Tributos, para casos muy similares al que usted plantea, ha dictaminado, basándose además en variada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que ha de atenderse a la naturaleza del convenio que usted ha cerrado con el propietario. Si esta relación supone compensarle a usted por un consumo, la indemnización estaría sujeta al impuesto y usted tendría que añadir la cuota correspondiente. Por el contrario, y como parece evidente en su caso, se trata propiamente de una indemnización y no de una remuneración, por lo que la cantidad no tiene que llevar aparejada ninguna repercusión por este impuesto.
En cuanto al IRPF, la DGT no los considera exentos, ya que entiende que se trata de un rendimiento de la actividad económica que usted desarrolla, al compensar unos ingresos que dejarán de obtenerse como consecuencia de ese traslado provisional y, por lo tanto, tendrá que incluirlos en sus declaraciones de este impuesto.
- Voy a adquirir una oficina de farmacia, pero quiero mantener mi tributación por IRPF en otra comunidad autónoma. ¿Puedo hacerlo?.
En principio, el dato fundamental a la hora de determinar dónde ha de tributarse por IRPF es la residencia habitual. La residencia habitual, según el artículo 72 de la ley del impuesto, se entiende respecto a una comunidad autónoma, cuando el interesado permanezca en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
Ahora bien, tenga en cuenta que esto es una presunción, y en caso de duda, Hacienda podrá valorar otros indicios, para determinar la residencia, como lo es el»principal centro de intereses? del sujeto, esto es, el territorio donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del I.R.P.F. que, en cuanto a los rendimientos de actividades económicas, como son los procedentes de la oficina de farmacia, se entenderá la Comunidad Autónoma donde ésta radique.
- Soy propietario, con otros dos compañeros, de una oficina de farmacia. A efectos del I.A.E., tengo entendido que estamos exentos puesto que somos personas físicas. ¿Pueden confirmarlo?
Como se ha comentado en otras consultas de esta sección, las personas físicas están exentas del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, independientemente de la facturación que tenga su explotación.
No obstante, el propio artículo de la Ley de Haciendas locales, en su artículo 83; después de establecer que las personas físicas están exentas aclara, en su apartado c), que estarán exentos «los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.»
Por su parte, el citado artículo 33 de la Ley General Tributaria, concreta que
«Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.»
Por lo tanto, si son varios copropietarios, deberán atender al límite establecido puesto que si superan la facturación aludida, de 1.000.000 de euros, sí están sujetos al impuesto.
- ¿Es necesario estar colegiado para poder comprar una farmacia?
La titularidad de una oficina de farmacia exige, como requisito indispensable, la inscripción en el colegio profesional de la provincia correspondiente, en la modalidad de colegiado con oficina de farmacia.
En el momento de la adquisición no es estrictamente necesario estar ya dado de alta, puesto que en numerosas provincias es suficiente con acreditar ante la administración que se ha solicitado el alta colegial, o presentar un documento firmado que acredite el compromiso del adquirente a colegiarse inmediatamente. Tenga en cuenta que el trámite de colegiación no se termina de un día para otro, sino que requiere de comprobaciones documentales, abono de tasas, la aprobación de la junta…
Por otra parte, sepa que, aparte de la administración sanitaria, hay otras entidades que pueden exigirle la acreditación de su condición de colegiado, como por ejemplo los bancos, que normalmente incluyen en sus minutas de préstamo el número de colegiado del adquirente de la oficina de farmacia, o las distribuidoras, que han de tener muy claro que están suministrando a un farmacéutico y no a otra persona.
- No soy farmacéutica pero valoro la posibilidad de «participar´´ en un negocio de farmacia, mediante la constitución de una S.L. (ambos socios al 50 por ciento). ¿Es posible esta fórmula?. En caso contrario, ¿existe alguna otra posibilidad?
Una remota posibilidad de participar mediante la constitución de una sociedad limitada, a la que usted posiblemente se refiere, al haber oído algún comentario, fue la sociedad profesional, en la que se prevé la participación de socios no profesionales, siempre que la mayoría del capital la ostenten los socios profesionales.
Además de que la participación de usted quedaría limitada a esa minoría de capital, la aplicación de esta ley no se da respecto a las oficinas de farmacia, por lo que este instrumento no le es útil.
La implicación de personas no vinculadas profesionalmente con la oficina de farmacia en la explotación de la misma, está ceñida al campo estrictamente financiero, mediante un contrato denominado «cuenta en participación´´ que, en resumen y, por tanto, con las debidas reservas, podríamos describir como un híbrido entre el contrato de préstamo y el de sociedad. Se parece al préstamo en que alguien aporta un dinero a la explotación de otra persona, el farmacéutico propietario, y se parece, algo, a la sociedad, en que la remuneración de ese capital no se fija en función de un tipo de interés, sino en un porcentaje de participación en el resultado de la explotación.
De hecho, en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su apartado de operaciones societarias, se asimila a este tipo de contrato a las sociedades, de modo que en su constitución y disolución, las partes deberán atender a la liquidación del impuesto como si se tratara de una S.L., o cualquier otra forma mercantil.
No obstante, entre las medidas dispuestas por el Gobierno para impulsar la economía, se ha dejado exenta la constitución de sociedades y en consecuencia, la de cuentas en participación, de modo que desde el pasado diciembre es algo más cómodo acudir a este tipo de contrato.
- No he podido transmitir la farmacia que heredé, en el plazo previsto legalmente y, ahora, me veré obligado a cerrarla al menos un par de meses hasta que se perfeccione la compraventa. Esta falta de actividad, ¿afectará a la aplicación del I.V.A?
En ocasiones, la tramitación del expediente administrativo de transmisión en el País Vasco, dura tanto que se agota el plazo de 18 meses que la ley concede a los herederos para su transmisión en esta comunidad. La licencia no tiene por qué perderse pero, efectivamente, se dan casos en que la oficina de farmacia ha de cerrarse durante un tiempo, hasta que se formaliza la compraventa y se pone fin al expediente administrativo.
Esta situación, la inactividad, ha sido vista por la inspección de tributos como un hecho que desvirtúa la condición establecida en la legislación sobre I.V.A., para que la transmisión quede no sujeta al impuesto, esto es: transmisión de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios y, por lo tanto, ha estimado la necesidad de repercutir el impuesto.
No obstante, una sentencia de la Audiencia Nacional, de finales de 2009, ha aclarado que lo relevante es la posibilidad de realizar una actividad con el patrimonio objeto de transmisión, aunque en el momento de la compraventa no estuviera en funcionamiento efectivo la explotación transmitida. Por lo tanto, aunque la oficina de farmacia tenga que cerrarse unos meses, la operación seguirá considerándose como no sujeta a I.V.A.