- ¿Sería posible formalizar un contrato en cuenta de participación entre dos farmacéuticos, habiendo obtenido uno la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia? Y si es así, ¿podría obtener el otro la cotitularidad pasados los tres años pertinentes?
El contrato de cuenta en participación viene a ser una mezcla entre el contrato de sociedad y el de préstamo, aunque quizá tiene más componentes financieros. En resumen consiste en una aportación de capital que hace una persona al negocio de otra y la remuneración que obtiene no consiste en un interés concreto, como en los préstamos, si no en un porcentaje de participación en el resultado positivo o negativo de la explotación. Una característica notable de la cuenta en participación, que aleja a este contrato del concepto de sociedad es la imposibilidad de que la persona que pone el dinero, denominado partícipe, actúe o contrate con terceros con su nombre, puesto que el protagonismo en la gestión, toma de decisiones y responsabilidad es del farmacéutico titular, denominado a efectos mercantiles, gestor.
Respecto a la posibilidad de que, cumplidos los plazos y restantes requisitos legales, la farmacia pase a ser propiedad de ambos, no vemos problema alguno, pero tampoco existe una relación necesaria con la existencia previa de una cuenta en participación, como no sea que, en el momento del abono de esta cuota de propiedad que adquiere el socio, sea compensada con deudas procedentes de la liquidación de la cuenta.
- Este jueves el congreso resolvió la posibilidad de que capital No Farmacéutico pueda ostentar hasta un 25% de la propiedad de una oficina de farmacia. ¿Cómo valoran ustedes que afecte a la compraventa esta medida? ¿Ha llegado la hora de las cadenas comerciales? ¿Es de esperar una subida de precios por aumento de demanda? ¿Contentará eso a Bruselas? Desde el punto de vista del farmacéutico individual que desea comprar una farmacia ¿Que ventajas creen ustedes que nos aporta esta medida?.
Con la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, el farmacéutico puede ver ampliadas sus fuentes de financiación, al poder contar con la entrada de un socio capitalista en la inversión que implica la compra de una farmacia. No obstante, no olvidemos que la Ley da un carácter netamente profesional a estas entidades, por lo que limita tanto la propiedad como la capacidad de influencia en la gestión y administración por personas no profesionales, de modo que el interés de los capitalistas, individuales o cadenas, encontrará barreras a la hora de decidirse abiertamente por este mercado.
Entre las numerosas variables que afectan al precio de una oficina de farmacia, la llegada de esta ley supone un empuje positivo, pero recordemos que ha de conjugarse con serias influencias, como el paulatino descenso en la rentabilidad, la subida de tipos de interés o la mdificación de márgenees, por lo que no debemos esperar grandes cambios.
Respecto a la influencia que la aprobación de esta Ley tenga respecto al Dictamen de Bruselas, desde el propio partido del Gobierno se ha explicado la postura favorable a la no exclusión de la propiedad de las farmacias del ámbito de la ley, precisamente, en la búsqueda de una postura que se aproxime a las solicitudes europeas, salvaguardando la esencia de nuestro modelo, por lo que confiamos en que la situación pueda estabilizarse en este sentido.
- ¿Cómo se calcula el precio de compra de una oficina de farmacia a partir de la facturación?
En Farmaconsulting Transacciones S.L. consideramos al dato de volumen de facturación de una oficina de farmacia como un indicio a la hora de hablar del precio de una oficina de farmacia. Está aún extendida la costumbre de referirse a un coeficiente multiplicador de la facturación anual de una farmacia para calcular su precio, pero esta práctica tiene serios peligros si aplica sin considerar otras variables muy importantes de cara a la descripción de una operación concreta.
Por ejemplo, aunque dos oficinas de farmacia tengan el mismo volumen de facturación, la venta libre» generalmente con mayores márgenes comerciales -, puede tener una proporción más significativa en una de ellas, o los costes de alquiler, que pueden presentar diferencias enormes. Otras diferencias muy serias las podemos encontrar si atendemos a la estacionalidad de su gestión: una farmacia de núcleo turístico permite concentrar los pedidos a las distribuidoras y, por tanto, obtener mejores condiciones que en el caso de una oficina de farmacia cuyo funcionamiento sea más estable durante el año.
En resumen, el indicio más recomendable de cara a la comparación de precios es el beneficio anual que cada oficina esté generando, combinado con el número de años que un hipotético comprador esté dispuesto a esperar para recuperar su inversión. Como supondrá, esa proporción puede variar continuamente en función de numerosos factores fiscales, políticos, financieros etc., y por lo tanto, lo recomendable es que estudie varias operaciones sucesivamente y así podrá ir haciéndose una idea más próxima respecto a la situación del mercado en la zona que a usted le interese. En Farmaconsulting Transacciones S.L. los compradores estudian de media 22,7 operaciones antes de formalizar su operación definitiva.
- Quisiera saber, aproximadamente, cuál es el coste total de instalar una farmacia adjudicada en un concurso de nueva apertura. Supongo que muchísimo más barato que adquirir una ya en funcionamiento.
Desde luego, en el caso de nueva apertura, estaríamos hablando de menos dinero» en muchos casos, al menos -, pero le proponemos alguna reflexión sobre la conclusión de que el proceso fuera más barato. Depende del objetivo que nos marquemos. Si éste es simplemente ser titular de una oficina de farmacia, el coste de sus inversiones dependerá de las exigencias que usted manifieste respecto al local, dimensiones, decoración, disposición del mobiliario e instalaciones, volumen inicial de existencias, o composición de la plantilla. Ahora bien, cuando el deseo del titular consiste en estar al frente de una explotación en funcionamiento, con un volumen de facturación concreto conocido, que se pueda utilizar como referencia para tomar decisiones de gestión, es evidente que lo más seguro es la inversión en una oficina de farmacia en funcionamiento. En el caso de la nueva apertura, las inversiones en instalaciones, mobiliario, existencias… se van a hacer sin contar con esas referencias y el plazo que transcurra hasta alcanzar la facturación prevista puede ser de varios años. Si comparamos la proporción entre inversión y rentabilidad de una oficina de farmacia de nueva apertura con la que se pueda obtener en una adquirida en funcionamiento, la conclusión de que la nueva apertura es más barata, no es tan clara como pueda parecer a primera vista.
- Quisiera saber si he amortizado menos del 5% de fondo de comercio algunos años, si puedo en los años posteriores amortizar mas del 5%.
Conforme dispone la Ley del Impuesto Sobre Sociedades, concretamente en su artículo 11,4: Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, es decir, un 5 por ciento anual. A nuestro entender, el hecho de que no se aplicara este coeficiente máximo traería como consecuencia que el periodo de amortización fuera más largo, pero no justificaría un aumento del coeficiente.
No obstante, recuerde la existencia de medidas de apoyo fiscal a las denominadas»empresas de reducida dimensión?, ventajas entre las que podemos destacar la posibilidad de multiplicar por 1,5 el coeficiente comentado, con lo cual usted podría deducir un 7,5 anual, siempre que cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa, entre otros, que el volumen neto de cifra de negocios de su explotación fuera inferior al límite previsto para cada año en la clasificación de empresas como de reducida dimensión.
Según el artículo 108. de la Ley del impuesto, estaremos ante una empresa de reducida dimensión, siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
- ¿En el caso de compra de una Oficina de Farmacia por dos farmacéuticos en la que se adquiere la totalidad del patrimonio afecto a la misma se aplica también la NO sujeción al IVA?.
En alguna ocasión, la propia Administración Tributaria ha considerado que la comunidad de bienes o la sociedad civil, que son las formas usuales en que operan las uniones de varios farmacéuticos con el fin de gestionar sus oficinas de farmacia, constituyen un solo adquirente a efectos de la aplicación de la no sujeción en el I.V.A., puesto que, desde el punto de vista de este impuesto, tales entidades con el sujeto pasivo, y no sus componentes.
No obstante, los tribunales, y en algún caso estudiando precisamente el caso de una transmisión de una oficina de farmacia a varios adquirentes, recuerdan que tanto comunidad de bienes como la sociedad civil para la adquisición de una oficina de farmacia, son entidades sin personalidad jurídica distinta de la de sus componentes, por lo que en ambos casos, existen tantos adquirentes como miembros tenga la entidad, de modo que no se cumple la condición exigida en el artículo 7,1,a de la Ley del I.V.A., (transmisión a favor de un solo adquirente) y, por lo tanto, la operación estaría sujeta a I.V.A.
- En el caso de que un farmacéutico compre una oficina de farmacia siendo soltero, mediante un préstamo que va pagando después de casarse en gananciales, ¿adquiere algún derecho sobre la oficina de farmacia el cónyuge no farmacéutico?
A nuestro entender los bienes comprados por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio y, por lo tanto, antes de comenzar la sociedad, tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio se satisfaga posteriormente con dinero ganancial. Es decir, la titularidad administrativa y la propiedad le corresponderían al cónyuge que adquirió la oficina de farmacia, aunque parte del préstamo se fuera abonando con dinero común del matrimonio.
Por su parte, el artículo 1358, aclara, no obstante, que cuando conforme a este código los bienes sean privativos o gananciales con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Así, aunque la propiedad corresponda a uno solo de los cónyuges, éste tendrá una deuda con la sociedad de gananciales por el importe que ésta ha abonado por la compra de la oficina de farmacia y en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales, por ejemplo en caso de divorcio, el cónyuge propietario habrá de compensar al otro.
- En caso de adquirir el 35% de una farmacia en la que los otros dos copropietarios ya amortizaron la inversión que realizaron al adquirir hace 15 años la oficina de farmacia, me pregunto si puedo amortizar mi inversión o si, por el contrario, no puedo, al formar parte de una comunidad de bienes y ser yo el único que hago una nueva inversión.
La consulta de la Dirección General de Tributos V 1303/06 de 30 de junio, atendiendo al mismo caso planteado por usted, también respecto a una oficina de farmacia, estima que únicamente el nuevo socio, en este caso usted, puede deducir la amortización del fondo de comercio, así como los gastos financieros correspondientes al préstamo relacionado con la adquisición de su inversión.
Estima este organismo que una de las condiciones exigidas por la normativa aplicable, para poder practicar deducciones por amortización, es que el bien en cuestión fuera adquirido a título oneroso y, como únicamente usted es el adquirente a título oneroso, solo a usted correspondería la aplicación de la deducción. La Administración termina afirmando en su respuesta que»tales gastos se consignarán, en su caso, como deducibles en la declaración del I.R.P.F. del consultante minorando el rendimiento atribuido derivado de la condición de comunero de la entidad en régimen de atribución de rentas?.
- ¿Qué noticias tienen al respecto de la posible salida de las EFP’S fuera de la farmacia?
El día 28 de julio ha entrado en vigor la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En su artículo 19, se establece la distinción entre:
a) Medicamento sujeto a prescripción médica.
b) Medicamento no sujeto a prescripción médica.
Estos últimos son definidos como aquellos que vayan destinados a procesos o condiciones que no necesiten un diagnóstico preciso y cuyos datos de evaluación toxicológica, clínica o de su utilización y vía de administración, no exijan prescripción médica, de modo que dichos medicamentos puedan ser utilizados para auto cuidado de la salud, mediante la dispensación en la oficina de farmacia por un farmacéutico, que informará, aconsejará e instruirá sobre su correcta utilización.
Por otra parte, el artículo 2, en su apartado 5, que prohíbe la venta por correspondencia y por procedimientos telemáticos de medicamentos sujetos a prescripción médica, autoriza este tipo de venta para los medicamentos no sujetos a prescripción, pero garantizando, en todo caso, que se dispensen por oficina de farmacia autorizada, con la intervención de un farmacéutico, y previo asesoramiento personalizado.
- Tengo entendido que en el proyecto de ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil, en materia contable, desaparece el concepto de amortización del fondo de comercio y, por lo tanto, no se podrá amortizar la oficina de farmacia. En el caso de salir adelante la modificación, ¿se aplicaría con retroactividad sobre las oficinas de farmacia adquiridas antes de la entrada en vigor de la reforma?
Actualmente están debatiéndose varias modificaciones en la normativa contable tendentes a la armonización de los criterios contables (N.I.C) , no solo entre los miembros de la Unión, sino también con E.E.U.U. Uno de los puntos tratados, efectivamente, es la amortización de los intangibles, entre los que destaca el fondo de comercio, asunto que se mira con especial cautela después de los últimos escándalos financieros y empresariales americanos.
El resultado final de esta evolución dependerá de la política fiscal que el gobierno pretenda seguir en ese momento, que no necesariamente va en paralelo con la contable, como podemos ver en el caso de la amortización acelerada en la compra de leasing donde, como en otros ejemplos, el tratamiento de la misma herramienta es muy diferente al aplicar la normativa fiscal, respecto del resultado que nos ofrece la técnica contable.
- En el caso de venta de una oficina de farmacia para comprar otra, ¿está exenta la plusvalía?. Y, contablemente, ¿qué se hace con el ejercicio?, ¿se continúa o se hace algún cierre en la fecha de la compra venta?.
No es posible la llamada»exención? por reinversión de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de una oficina de farmacia conforme a la normativa común del I.R.P.F. , por lo tanto, cada operación, la venta de la actual y la compra de su nueva oficina de farmacia, son dos operaciones independientes desde un punto de vista fiscal.
En cuanto a la contabilidad, se deberá proceder al cierre de la contabilidad de la actual y a la apertura de una nueva para la que va a adquirir, puesto que las cuentas correspondientes a cada explotación son distintas: clientes, proveedores, existencias finales e iniciales de una u otra… son cuestiones particulares de cada explotación.
- Bruselas pide por segunda vez a España que elimine las restricciones legislativas para el establecimiento de farmacias amenazándola con llevarla a los Tribunales, si no lo hace en dos meses porque vulnera los principios de libertad de establecimiento. http://elmundosalud.elmundo.es/elmundosalud/2006/06/28/industria/1151494052.html. Esta noticia llena de incertidumbre las transmisiones de farmacias, ¿ustedes, como especialistas jurídicos, me pueden informar si España debe obligatoriamente adecuarse a esta solicitud de la Comisión Europea?. ¿Es de obligado cumplimiento por los estados a los que les han abierto un procedimiento de infracción como España e Italia? Si añadimos que hace un mes escaso Portugal aperturó su sistema de ordenación farmacéutica permitiendo que la titularidad sea de no farmacéuticos y las cadenas de 4 farmacias ¿Es factible que en breve veamos un cambio en la ordenación farmacéutica española teniéndose que parecer a la Navarra y que por ende los precios de las farmacias caigan notablemente como sucedió allí? Les agradezco su respuesta, que será sin duda muy aclaratoria frente a la incertidumbre que seguramente muchos farmacéuticos que estamos buscando una farmacia tenemos en la actualidad por esta noticia.
Para dar una respuesta precisa a su pregunta vamos a tratar de separar lo que son titulares de prensa más o menos interesados de lo que es propiamente la noticia.
La información que disponemos dice exactamente que «La Comisión Europea elevó ayer a la condición de Dictamen Motivado el cuestionamiento que efectúa de las condiciones fijadas en España para la instalación de farmacias y exigió su adecuación a Derecho comunitario en dos meses, bajo la amenaza de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
Nos resulta muy curioso que el mismo día salga la noticia en al menos 7 periódicos españoles con una interpretación exacta y con unos argumentos literalmente replicados. Parece que el mismo periodista ha trabajado en todos los periódicos pero con diferente nombre…
Pero analicémoslo con orden:
Si lo valoramos desde un punto de vista jurídico: ¿Qué es un DICTAMEN MOTIVADO?
La emisión de dichos dictámenes viene recogida en el Artículo 226 del Tratado CE «Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.»
No obstante, el Tribunal de Justicia de la CE en el Asunto C-191/95,( Comisión/Alemania, sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998) señaló que la emisión de un dictamen motivado, se trata de un procedimiento previo que no produce ningún efecto jurídico vinculante frente al destinatario del dictamen motivado. La Comisión no tiene la facultad de determinar de manera definitiva, mediante dictámenes motivados, los derechos y las obligaciones de un Estado miembro, Por consiguiente, el dictamen motivado sólo produce efectos jurídicos en relación con la interposición del recurso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, mientras que, por lo demás, si el Estado no se atiene a ese dictamen en el plazo señalado, la Comisión está facultada, pero no obligada, a someter el asunto al Tribunal de Justicia.
En cuanto al fondo del asunto, en España tenemos un modelo farmacéutico mediterráneo, alabado por organizaciones gubernamentales y organismos profesionales europeos como contesta el Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, Alberto García Romero, siendo «el mejor modelo asistencial farmacéutico al ciudadano?. Esto es cierto y lo podemos afirmar al comprobar, como expresa el Presidente del Consejo General de Farmacéuticos, Pedro Capilla, que el 99% de la población tiene una farmacia donde vive. Además las restricciones en cuanto a distancias para poner una farmacia son de las más bajas de Europa. Incluso Portugal, cuyo Presidente está actuando por enemistad con representantes del colectivo, está modificando la distancia reduciéndola a ¡ 350 metros ! (Cuando en España estamos en 250 metros). Y si el análisis lo hacemos por población, España tiene el nivel mínimo de Europa con poco más de 2000 habitantes por farmacia, lo que representa la mayor densidad de farmacias de la CE para garantizar el mejor servicio.
Cuando vemos estos datos y el periodista mete en el grupo acusado a «Italia, Austria y España» todavía entendemos menos. ¿Por qué se han dejado por el camino a Francia, Holanda incluso Portugal a pesar de su actual modificación? Y ya no hablemos de Alemania, que tiene similar número de farmacias que España, pero para el doble de población. Sigue siendo curioso que no hablen de ellos.
Leyendo con más detalle el artículo, expresa literalmente «La Comisión cuestiona la prohibición de que las empresas que tienen una actividad de distribución de medicamentos (o están vinculadas a empresas que tienen esa actividad) adquieran una participación en el capital de empresas farmacéuticas privadas o boticas municipales.» Aquí parece expresar con más claridad quién puede tener interés y lo materializa. Al parecer no se trata de que haya más farmacias, ni de ratios de población ni de distancias, sino de que una distribuidora farmacéutica pueda comprar farmacias o boticas municipales, que según mis conocimientos sólo existen en Italia. Ya son demasiadas pistas.
No obstante, una vez visto lo anterior ¿podríamos considerar que no habrá cambios en el futuro?
Pensamos que sí habrá cambios, y fundamentalmente debidos al incremento en el gasto sanitario por el que atraviesan las economías Europeas y que nos llevarán a que los gobiernos actuarán con políticas de contención, y las principales medidas que pensamos que pueden tomar irán en la línea de la reducción de los márgenes de gestión del sector farmacéutico, y en concreto de la oficina de farmacia. Pero esto no es nuevo; es lo que se ha venido aplicando durante los últimos 10 años, período en el que hemos visto reducir el margen en tres ocasiones diferentes, lo que nos ayuda a prever que durante los próximos 10 años nos volverán a tocar los márgenes posiblemente tres veces más. Además este supuesto se hace más factible al comprobar que la farmacia Española todavía tiene un margen en los productos superior a algunos países.
Para compensar esta posible reducción de márgenes también hemos de decir que la farmacia Española es una de las menos «trabajada» desde un punto de vista comercial, lo que nos hace considerar que hay grandes recorridos de mejora en la gestión de las oficinas que compensarán con creces las posibles reducciones con carácter general en el gestión. Para ello las nuevas generaciones de propietarios deberán evolucionar desde la dispensación del medicamento hasta la gestión de una empresa, con lo que eso significa en cuanto a formación.
Por último no debemos olvidar que en España hay un marco regulatorio diferente y muy reciente en cada una de las comunidades autónomas, las cuales tienen capacidad para ello, y además en estos días se encuentra la nueva Ley del Medicamento en la última fase de tramitación ante las Cortes Generales, ley que por otra parte ha sido ampliamente discutida por todas las instancias y que no hace sino ratificar y dar solidez de nuevo al modelo farmacéutico mediterráneo. No sería de extrañar que esta noticia fuera un último empujón para impedir la promulgación de la ley en la fase final.
No hemos entrado a discutir la posibilidad de que llegue a permitirse la propiedad de farmacia a personas o profesionales no farmacéuticos; sin embargo aún considerando que ese factor pudiera introducir algún mínimo elemento de competencia para algunas farmacias de carácter urbano, pensamos que no afectaría en el medio plazo al valor patrimonial del farmacéutico, pues no haría sino aumentar la demanda para ese tipo de negocio.
Esperamos haber podido transmitir con sencillez nuestra visión respecto al futuro de la farmacia y de sus propietarios. De hecho, siempre podemos recurrir a una comparativa con cualquier otro sector, lo cual no hace sino reforzar nuestra visión positiva respecto al mismo.
Sentimos la extensión de la respuesta, pero consideramos que su inquietud bien lo merece.
Alfredo Alonso Quintana
Director General
Farmaconsulting Transacciones , S.L.
- Estoy interesada en comprar una farmacia principalmente en Asturias pero veo que hay muy pocas disponibles. ¿Es circunstancial o se debe a alguna norma del Principado que dificulte la transmisión de farmacias?. Por otro lado, he visto que en el proyecto de su nueva Ley de Ordenación Farmacéutica (no sé si se ha aprobado ya) prohibirá que las farmacias convivan con ópticas, ortopedias y análisis clínicos, así como que puedan vender productos catalogados como no farmacéuticos, por ejemplo cosméticos (con lo cual entiendo que la venta libre se reduciría considerablemente). ¿Esto es así? Si lo fuera ¿cómo influiría en la valoración y precio de las farmacias para su transmisión?
La regulación actual de la transmisión de oficinas de farmacia en Asturias se contiene en el Real Decreto 909/1978, completado por la Ley 16/1997, de 25 de abril, ambas normas estatales, sin que hasta que se produzca la aprobación de la Ley de atención y ordenación farmacéutica, la Comunidad autónoma del Principado haya incluido ninguna limitación o requisito adicional a los conocidos de necesidad de autorización administrativa, que la transmisión de la oficina de farmacia sea realizada a favor de otro/s Farmacéutico/s y que ésta haya permanecido abierta al público al menos 3 años, en el caso de que se trate de una primera transmisión. Por tanto, las dificultades que encuentra para adquirir una oficina de farmacia en Asturias se deben a las circunstancias del mercado actual, muy probablemente, debidas a la incertidumbre que produce el cambio legislativo proyectado. No obstante, FARMACONSULTING está siempre atenta a las posibilidades que el mercado ofrece, por lo que no dude en contactar con nuestros asesores, que le informarán de todas las oportunidades en esta o en otras comunidades. De hecho, entendemos que la caducidad de las autorizaciones al cumplir 65 años el titular, o el establecimiento del requisito de que la oficina haya permanecido abierta al público y manteniendo la misma titularidad durante 6 años consecutivos que recoge el nuevo proyecto ha de generar múltiples transmisiones antes y con ocasión de la promulgación de la Ley.
Por otra parte, el Proyecto de Ley de atención y ordenación farmacéutica del Principado de Asturias no incluye prohibición alguna relativa a la dispensación de productos. La prohibición a la que usted se refiere en relación con los productos ópticos, ortopédicos, o catalogados como no farmacéuticos, o la realización de análisis clínicos aparecía recogida en el art. 33 del Anteproyecto de la Ley de Ordenación, que ha sido suprimido en el Proyecto.
- ¿Se aplica la no sujeción al IVA en el supuesto de transmisión de todo el patrimonio afecto a la farmacia a un solo adquirente, cuando el titular se reserva un local no afecto e independiente de la misma, pero arrendado a un tercero? Gracias.
La no sujeción a IVA a la que se refiere, exige la concurrencia de tres requisitos, según el artículo 7.1.a) de la L.I.V.A.: que se transmita la totalidad del patrimonio empresarial, que la transmisión se efectúe a favor de un sólo adquirente, y que éste continúe con la actividad. En consecuencia, en el supuesto que nos plantea, siempre y cuando el adquirente continue con la actividad farmacéutica -lo que suponemos-, la transmisión no estará sujeta a IVA.
Esta conclusión no se altera por el hecho de que el titular de la oficina de farmacia tenga en
propiedad un local que no se transmite, si como nos comenta, éste no está afecto a la actividad, y de hecho, está cedido a un tercero en arrendamiento, porque dicho local no forma parte del patrimonio empresarial afecto a la oficina de farmacia.
- Soy farmacéutico y estoy interesado en la compra de una farmacia. Me gustaría preguntarles por el tema referente al pago de impuestos de hacienda en el caso de adquirir una farmacia teniendo en cuenta el préstamo del banco y la creación de una comunidad de bienes. Por ejemplo, si suponemos la compra de una farmacia que ingresa 250.000.000 ptas al año y al final de año mi margen de explotación antes de impuestos y pago del préstamo es de 50.000.000 ptas, aproximadamente, ¿cuánto sería el importe del pago a hacienda si somos dos en la comunidad de bienes?
Los dos miembros de la comunidad de bienes constituída tributarían en IRPF en régimen de atribución de rentas; es decir, las rentas netas obtenidas por la comunidad de bienes derivadas de la explotación de la oficina de farmacia y que tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, se imputarían proporcionalmente a los comuneros, integrándose en la base imponible de cada uno de ellos.
En definitiva, se calcularía el rendimiento neto de la actividad de la farmacia (los cincuenta millones de pesetas que comenta en su consulta, menos el importe de los intereses del préstamo obtenido para la financiación de su adquisición, ya que tales intereses tienen la consideración de gasto deducible), y dicho rendimiento neto se imputaría a cada partícipe en la misma proporción en que éste participe en la comunidad de bienes y en sus resultados. Así, si suponemos que cada comunero participa al 50% en la comunidad de bienes, el rendimiento neto de la farmacia se integraría por partes iguales en la base imponible de IRPF de cada uno de ellos.
La cuota concreta que cada comunero deberá ingresar dependerá la integración y compensación de las distintas rentas obtenidas (rendimientos de trabajo, de capital mobiliario e inmobiliario, ganancias y pérdidas patrimoniales…), de la aplicación de los mínimos personal y familiar, de las reducciones que pudieran proceder y de las escalas y los tipos estatales y autonómicos.
- En el concurso de nuevas aperturas de oficina de farmacia de Castilla y León me encuentro en la siguiente situación: en una oficina de farmacia soy 5º y el farmacéutico autorizado es el 2º, sabiendo que el 3º y el 4º son adjudicatarios de otras oficinas de farmacia del mismo concurso ¿Qué posibilidades tengo de que sea yo el adjudicatario? ¿Cuáles serían las situaciones para que pasara esto?
Por lo que usted comenta, parece deducirse que sus posibilidades de ser adjudicatario de una nueva apertura pasan por el hecho de que los farmacéuticos situados en puestos anteriores renuncien a cambio de otras oficinas de farmacia y, en este asunto, nuestra recomendación es que se ponga en contacto con estas personas directamente. Aunque los expedientes y concursos de nuevas aperturas no son especialidad de Farmaconsulting, no nos parece recomendable y, por supuesto, descartaríamos, el hacer conjeturas basadas en este tipo de estadísticas.
- Desearía saber si un guardia civil en situación de activo, licenciado en farmacia, puede comprar y ser titular de una farmacia o si existe alguna incompatibilidad. Caso de que exista incompatibilidad, ¿puede de alguna forma participar en la propiedad de una farmacia sin perder su empleo de guardia civil?. Les rogaría que me indicasen la legislación que pueda recoger los supuestos expresados.-
En términos generales, son las Leyes de Ordenación Farmacéutica de las distintas comunidades autónomas las que regulan el régimen de incompatibilidades de los propietarios titulares de oficinas de farmacia, por lo que habría que acudir a la concreta normativa autonómica. No obstante, si bien no todas las Leyes de Ordenación Farmacéutica establecen una incompatibilidad expresa entre el ejercicio de la función pública y la titularidad de una oficina de farmacia -como sí establece por ejemplo, la normativa aragonesa-, todas prohiben el ejercicio de cualquier actividad profesional que impida la presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia durante el horario normal de atención al público. Por ello, entendemos no sería posible compatibilizar la actividad de guardia civil con la de farmacéutico titular de oficina de farmacia.
En cuanto a la posibilidad de participación en la propiedad de una oficina de farmacia, sin cesar como guardia civil, la legislación civil ofrece distintas posibilidades contractuales a través de las que hacer factible esa intervención en la oficina de farmacia y en el reparto de sus beneficios.
- ¿Podrían indicarnos cuantos años deben pasar para que un nuevo titular pueda vender la farmacia comprada en Navarra, en Castilla león , Andalucía y Castilla la mancha?Por otra parte ¿alguna entidad bancaria con la que ustedes hayan trabajado permite financiar una adquisición o al menos una parte importante, con una hipoteca sobre la propia farmacia o licencia administrativa apoyandose en el histórico de ventas que ustedes ofrecen o con vuestra mediación?
El periodo que un farmacéutico debe esperar para transmitir su oficina de farmacia depende efectivamente, primero de en qué Comunidad Autónoma se encuentra ubicada la farmacia y después de si la farmacia es de nueva apertura o si ya ha sido transmitida anteriormente. En Navarra, debe esperar tres años desde la nueva apertura pero ninguno en una posterior transmisión, En Castilla y León, debe manterner la misma titularidad durante tres años, tanto si la adquirió de nueva apertura como en compraventa, en Andalucía, en estos momentos con legislación en proyecto, se regula por el RD 909/78 y debe esperar tres años desde la apertura y ninguno para una posterior transmisión y Castilla La Mancha debe manterner la misma titularidad durante seis años tanto si la adquirió de nueva apertura como en compraventa, excepto en poblaciones de menos de 500 habitantes donde el plazo se reduce a tres años.
Respecto a la preguna de financiación para la compra de oficina de farmacia le recomendamos que consulte la pregunta publicada en el mes de Febrero de 2005 en esta misma sección y formulada por GM (Madrid).
- Si en Galicia hay que dejar la titularidad de la farmacia a los 70 años y al titular le faltan dos, ¿tendría que transmitirla al llegar a dicha edad o podría poner un regente mientras su hijo no acaba la carrera de farmacia?. En su caso, ¿de cuántos años tendría el hijo para acabar la carrera, aunque ya llevara varios años matriculado en ella?.
Efectivamente, Artículo 20 de la Ley, cuyo título es»Caducidad de la autorización?, establece en su punto 1 que las autorizaciones de funcionamiento de oficinas de farmacia caducarán al cumplir el farmacéutico a cuyo nombre se extienda la autorización 70 años de edad. No obstante, en la disposición transitoria única de la Ley de modificación de la Ley de ordenación farmacéutica, se aclara que lo dispuesto en el artículo 20.1 no será de aplicación a los titulares de las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la aludida ley de modificación hasta que transcurra un plazo de cinco años desde su entrada en vigor.
La Ley de modificación fue publicada el 1 de abril de 2005, de modo que ha de entenderse que, tuviera la edad que tuviera el farmacéutico que fuera titular de la oficina de farmacia antes de esa fecha, dispondrá de cinco años antes de que se pueda producir la caducidad de su licencia.
Por otra parte, se establece en el Art. 24.4, que podrán continuar con la oficina de farmacia el cónyuge o cualquiera de los herederos en primer grado que al tiempo del fallecimiento del titular estén cursando estudios de farmacia, siempre que los finalicen en el plazo de cinco años. Durante este tiempo la oficina de farmacia estará atendida por un farmacéutico regente. Como vemos, este artículo se refiere a las transmisiones Mortis causa. No hay referencias al respecto en cuanto a una jubilación.
- Me gustaría saber si se puede comprar una farmacia a nombre de una sociedad cuya propiedad es de un farmacéutico, o si se puede hacer en copropiedad el farmacéutico y su empresa
En la actualidad, la única posibilidad comúnmente aceptada, es la gestión, en la parte relacionada exclusivamente con los productos denominados de «venta libre», a través de una sociedad. En lo relativo a los medicamentos se exige que todos los aspectos relacionados con la gestión o propiedad corresponda a personas físicas.