Derecho preferente de adquisición sobre la oficina de farmacia
La compraventa, en principio, es una operación sujeta al acuerdo libremente tomado entre vendedor y comprador. No obstante, y más en concreto dentro del sector farmacéutico, podemos encontrar alguna peculiaridad que modifica el orden de toma de decisiones, incluyendo a otras voluntades en esa transmisión, como puede ser la de los farmacéuticos empleados en la oficina de farmacia, el socio o copropietario, familiares, o incluso la pervivencia de figuras muy afines al conocido usualmente como «derecho de amortización» concedido a los farmacéuticos establecidos en la proximidad de la oficina de farmacia que es objeto de transmisión.
Los trabajadores pueden tener preferencia de compra
En la antigua norma conocida como Decreto 909, que regulaba el establecimiento, funcionamiento y la transmisión de las oficinas de farmacia, ya se incluía la preferencia, de cara a la adquisición de una oficina de farmacia, para la figura del farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto.
Esta prelación ha sido mantenida, con sus matices, en las normas de ordenación farmacéutica de varias comunidades, por lo que, antes de alcanzar un acuerdo con cualquier otro comprador, el titular que pretenda transmitir su oficina de farmacia tendrá que ofrecer la transmisión a sus empleados farmacéuticos, cerrar con ellos la operación o bien obtener su renuncia.
En España: Cataluña, La Rioja, Madrid, Murcia y País Vasco
En España podemos encontrar esta preferencia de adquisición en comunidades como Cataluña, La Rioja o Murcia, en las que los farmacéuticos contratados en la oficina de farmacia tienen establecida una preferencia a su favor en el caso de que dicha oficina de farmacia vaya a ser transmitida en compraventa. Las comunidades de Madrid y Murcia van más lejos, al incluir entre los adquirentes con preferencia a los familiares. Así, antes de proceder a la transmisión de la oficina de farmacia, el titular deberá ofrecer la operación (o contar con su desistimiento) a su cónyuge y descendientes, si fueran farmacéuticos.
Madrid. Artículo 38. Transmisión inter vivos 2. En la adquisición, cesión, traspaso o venta de una oficina de farmacia tienen derecho preferente, por este orden, el cónyuge farmacéutico, el descendiente farmacéutico en primer grado, el farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto… |
Por su parte, en el País Vasco encontramos la única muestra que pervive del conocido familiarmente en el sector como «derecho de amortización». Según este sistema, los farmacéuticos instalados a menos de 250 metros de una oficina de farmacia que se pusiera en venta tenían derecho preferente para su compra, pero con la obligación de proceder a su cierre, amortización que se preveía con el objetivo de adecuar el número de oficinas de farmacia a las distancias previstas en la normativa de ordenación.
Ahora, como decimos, únicamente queda un recuerdo de esta norma en la Ley de Ordenación Farmacéutica del País Vasco, donde se prevé esta preferencia de compra a favor de los farmacéuticos instalados en la misma zona de salud de la oficina de farmacia que se transmite, siempre que la proporción sea inferior a 2.500 habitantes por oficina de farmacia, y con el objetivo de proceder al cierre.
También en Francia, un vecino que solemos citar frecuentemente por las similitudes de su modelo con el nuestro, vemos disposiciones como las comentadas sobre España. Así, la reciente Ley 2014-856, de 31 de julio, sobre la economía social, crea la obligación de informar a los empleados en caso de venta de una empresa o de la mayoría de acciones de una empresa, a quienes se permitirá presentar una oferta.
Estas disposiciones están destinadas principalmente a empresas con menos de 50 trabajadores, de modo que las denominadas «empresas liberales», por ejemplo cuyo objeto es la tenencia y explotación de una oficina de farmacia, pueden estar afectadas por estas disposiciones que llegan a sancionar con la nulidad de la venta si no se hace ofrecimiento de la operación al personal con una antelación de dos meses a la transmisión.
No olvidemos a los copropietarios
Ya en las normas de ordenación citadas anteriormente, se hace expresa alusión al hecho de que tales transmisiones se harán «sin perjuicio del derecho de retracto legal que otorga la legislación civil al farmacéutico copropietario».
La posición del copropietario se enmarca dentro de la institución conocida como «retracto legal» y, dentro del retracto legal, en el denominado «retracto de comuneros», por el que según el Código Civil todo copropietario tiene un derecho preferente para adquirir la parte de copropiedad que se transmite a un tercero.
Artículo 1.522 El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común. |
Por lo tanto, antes de proceder a la transmisión de una participación de una oficina de farmacia que se posea junto con otros copropietarios, es recomendable negociar previamente con el otro o los otros socios y llegar a un acuerdo de cara a la transmisión de la oficina de farmacia u obtener su renuncia.
Renuncia expresa o tácita
En el caso de que no se llegue a un acuerdo con cualquiera de los adquirentes con preferencia (familiares, empleados, condueños…) para formalizar con él la venta, no podremos hacer la transmisión con un tercero con plena «tranquilidad» para éste si no contamos con la renuncia de los preferentes. De lo contrario, tengamos en cuenta que cualquier acuerdo alcanzado con otra persona podrá exigir que se resuelva esa operación previa, y adquirir la parte de la oficina de farmacia transmitida en las mismas condiciones.
Artículo 1.524 No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. |
De no obtener esta renuncia por escrito, una fórmula que podría ser empleada es la notificación fehaciente al socio, o los socios, comunicando que se ha alcanzado el acuerdo, concretando las condiciones de la compraventa y pidiéndole que comunique si quiere o no ejercer su derecho preferente.
El Código Civil le concede un plazo de nueve días para contestar. Si no responde en ese plazo, podría interpretarse que ha renunciado de forma tácita, y el vendedor quedaría libre para formalizar su operación con un tercero.