La cotitularidad en la oficina de farmacia

El comprador que se enfrenta a la inversión que implica la adquisición de una oficina de farmacia, está valorando cada día más, algunas de las comodidades u oportunidades que ofrece la compra en asociación sobre las molestias o las limitaciones lógicas de una gestión compartida con compañeros con igual capacidad de decisión.

Por ejemplo, es una realidad comúnmente aceptada el hecho de que una oficina de farmacia tiene un menor precio relativo a su rentabilidad cuanto mayor sea su volumen de facturación. Naturalmente, a pesar de ser más rentable como inversión, en términos absolutos supone un desembolso al que no es fácil acceder salvo, claro está, que se acuda a la asociación. Así, por esta vía, ya encontramos una primera ventaja: la relación rentabilidad/precio de nuestra inversión será más favorable con toda seguridad.

Tampoco es desconocida la dificultad con que se encuentran últimamente las oficinas de farmacia para contratar titulados, y esta dificultad queda resuelta si el adquirente puede contar con, al menos, la presencia de otro titular que es su socio.

Los costes respecto a seguridad social que tiene un contratado por cuenta ajena son, por su parte, muy superiores a los que soportan los socios, en el régimen especial de trabajadores autónomos.

La adquisición en sociedad, como decimos, también permite acceder a oficinas de farmacia de mayor volumen, localizadas en núcleos urbanos donde el titular puede encontrar más fácilmente servicios, como la educación de sus hijos, proximidad a hospitales, cursos de formación etc., en definitiva, opciones que es notablemente más difícil encontrar en los núcleos rurales.

Pues bien, cada día son más frecuentes los casos de adquisición de oficinas de farmacia por más de un farmacéutico.

Peculiaridades jurídicas:

Según el Código Civil, en su artículo 392,» Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título»(Titulo III del Código civil).

De la exposición de este artículo, se deduce que para la existencia de una comunidad son necesarios, por tanto: 1º Dos o más personas, 2º que sean propietarias de una misma cosa pro indiviso y 3º, unas normas de organización, bien previstas y directamente estipuladas por los particulares miembros de la comunidad o, en defecto de contrato o estatutos, previstas por el texto del Código civil.

Las cuotas de participación de cada uno de los miembros pueden establecerse y modificarse contractualmente, siempre en proporción a sus respectivas aportaciones. En el caso de que no se haya suscrito contrato alguno, o aún en el caso de tener la constitución u organización de comunidad reflejada en un contrato sin asignación de cuotas, se presumirá que las participaciones son iguales entre todos los socios.

Como vemos, el propio texto normativo contiene, como derecho supletorio, varias normas de organización que sustituyen a la voluntad de las partes cuando esta no ha quedado suficientemente clara de manera expresa.

Cada uno de los condueños son, según el artículo 399 C.c, propietarios de su parte pudiendo, en consecuencia, transmitirla. No obstante, esta operación está sujeta a la fórmula conocida como retracto legal, que consiste en el derecho que tienen los demás copropietarios o comuneros en el caso de transmisión de una parte perteneciente a otro u otros socios, de adquirir con preferencia la citada participación, en las mismas condiciones que se estipularon con otra persona. Por esto, en el caso de que un partícipe de una comunidad decida transmitir a tercera persona la parte que tiene en la comunidad, el procedimiento correcto es ofrecer la operación previamente al socio o socios, con exposición de manera fehaciente de las circunstancias y condiciones de la transmisión, puesto que, en caso contrario, la operación posteriormente podrá echarse atrás a favor del otro u otros socios que estén dispuestos a cumplir las mismas condiciones.

Frente a lo que sucede con las denominadas sociedades mercantiles, como la sociedad anónima o la limitada, una comunidad de bienes no tiene posibilidad de adquirir personalidad jurídica diferenciada de la de sus componentes, de modo que la responsabilidad de los socios será ilimitada por las deudas contraídas en el ejercicio de su actividad, es decir, cada deudor responde de sus compromisos con todos sus bienes presentes y futuros, de modo que, en el caso de que nos deba algo una sociedad limitada, su responsabilidad llega hasta donde alcanza su capital social, mientras que siendo una comunidad de bienes la deudora, serán directamente las personas que la componen quienes responden de las deudas contraídas.

Desde un punto de vista fiscal, este tipo de sociedades se encuadra en el tipo de entidades contenidas en el art. 35, 4 de la Ley General Tributaria, (Ley 58/2003):

?4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.?

En relación con este enunciado, el artículo 10 de la L.I.R.P.F, saca a relucir el concepto fiscal de»atribución de rentas?, es decir, se considera que los beneficios obtenidos por este tipo de sociedades los obtienen directamente sus componentes. Así, señala el art.10 del texto refundido de IRPF: 1º.

«Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.a del título VII de esta Ley.?

De modo que, en la organización fiscal de una comunidad de bienes y, en lo referente a I.R.P.F, cada uno de los partícipes habrá de presentar sus liquidaciones ante la Hacienda Pública utilizando para ello las cuentas generales de la comunidad, pero expresando su porcentaje de participación en la explotación.

En cuanto a la explotación y, en referencia a I.VA, en algunas ocasiones se nos ha manifestado la consulta acerca del régimen de este impuesto donde ha de encuadrarse a la comunidad. Resultando que una de las condiciones expuestas por la normativa del I.V.A para pertenecer al régimen especial de recargo de equivalencia es que los sujetos sean personas físicas ha habido quien, atendiendo a la palabra comunidad, ha pensado que no se cumplía este requisito y, por lo tanto, estaba incluido en el régimen general y debiendo, por tanto, efectuar trimestralmente sus declaraciones en referencia al citado I.V.A. En este sentido, recordemos: La comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica y, por lo tanto, son sus miembros, considerados como personas individuales quienes realizan la actividad, incluidas, como las demás farmacias, en el régimen de recargo de equivalencia.

A efectos de la no sujeción al I.V.A., ¿es la comunidad un solo adquirente?

Recordamos, siempre que se habla de la influencia o no del I.V.A., en las operaciones de transmisión de oficinas de farmacia, que según el artículo 7 de su norma reguladora, no está sujeta a I.V.A., la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial a favor de un solo adquirente que continúe en el ejercicio de la misma actividad. Por esta razón, la consideración de si la comunidad de bienes es o no un solo adquirente, puede llegar a determinar el encarecimiento de una inversión en la cuota de I.V.A., correspondiente.

Algunas respuestas de la Dirección General de Tributos han venido a alimentar la expectativa de que la comunidad es un solo adquirente, de modo la compra efectuada por varios farmacéuticos bajo esta fórmula, no estaría sujeta a I.V.A.. No obstante, esta teoría ha sido desmentida judicialmente en alguna ocasión, como ocurre con la sentencia del TSJ Cast-La Mancha Sección 2ª , de 22 Mayo 2000, en la que se afirma tajantemente que una entidad sin personalidad jurídica como la que comentamos no puede considerarse como un solo adquirente, si no que, conforme al Código civil, la adquisición se hará por tantos adquirentes como componentes tenga esa entidad, de modo que la transmisión de una oficina de farmacia a una comunidad de bienes sí está sujeta a I.V.A.

Félix Ángel Fernández Lucas

Abogado

Sudirector general de FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L.

felix@fct.es

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