La transmisión de oficina de farmacia en la prevista nueva regulación del I.V.A. Parte II

En nuestro anterior artículo, se comentaron varias diferencias respecto a la aplicación del I.V.A en la transmisión de oficinas de farmacia, conforme a lo previsto en el Proyecto de Ley por el que se introducen modificaciones en la normativa tributaria, (B.O.C.G. de 5 de septiembre de 2008). Tras conocer la sustitución del concepto "totalidad del patrimonio empresarial" por el de "unidad económica autónoma" en la definición de la excepción a la sujeción en el I.V.A., de este tipo de operaciones, vimos que también desaparece la exigencia de que la transmisión se efectúe a favor de un solo adquirente, por lo que, desde la aprobación definitiva del texto, será indiferente que se transmita la oficina de farmacia a un comprador o a varios organizados, por ejemplo, en una comunidad de bienes.

El tercer requisito: continuación en el ejercicio de la misma actividad.

Como tercera condición para que la operación no esté sujeta, el texto de la Ley del I.V.A exige que la transmisión se efectúe: "a favor de un solo adquirente "cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente".

Pues bien, en la nueva redacción, el nuevo artículo 7, en su punto 1, aclara textualmente que: "A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional".

Usualmente esta tercera condición no ha planteado problemas en el sector farmacéutico, puesto que es difícil pensar que alguien adquiera una oficina de farmacia con el propósito de no continuar con la actividad. No obstante, no olvidemos que la regulación previa a las transferencias en materia de ordenación farmacéutica a las CCAA, disponía la posibilidad de que los farmacéuticos situados en las proximidades de una oficina de farmacia en transmisión procedieran a su adquisición preferente con el propósito de cerrarla, y este es un mecanismo aún reconocido en alguna normativa autonómica, como sucede en el País Vasco. Si se diera uno de estos casos, cabría entender que, realmente, no se continúa la actividad, ni esa ni otra, puesto que el objeto de esa adquisición preferente es, precisamente, la extinción de esa actividad.

Los efectos prácticos sobre una transmisión de oficina de farmacia podrían resumirse en que ya no es imprescindible la transmisión de todos los elementos afectos a la oficina de farmacia, en concreto, puede quedar al margen el local, y por otra parte, será indiferente que se transmita a uno o varios farmacéuticos: en esos casos la operación no quedaría sujeta al I.V.A., conclusión sumadamente interesante puesto que, como sabemos, el farmacéutico está sometido obligatoriamente al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia, y como peculiaridad destacable de este régimen, podemos subrayar la imposibilidad que tienen los sujetos pasivos sometidos a este régimen de deducir las cuotas soportadas.

Llegados a este punto, conviene reparar en la excepción que la nueva redacción del artículo 7 prevé para la aplicación de la no sujeción:

"Quedarán excluidas de la no sujeción… las siguientes transmisiones:

a) Las que tengan por adquirente a un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en función de su destino previsible, no tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por la correspondiente adquisición…"

Ha de entenderse que el "destino previsible" de la adquisición de una oficina de farmacia es, lógicamente, la explotación de la misma como actividad empresarial por quien la adquiere, pero también es cierto que, como recordábamos anteriormente, el farmacéutico con oficina de farmacia está sometido, obligatoriamente, al régimen especial del Recargo de Equivalencia, dentro del I.V.A., lo que supone que las cuotas soportadas en el ejercicio de estas actividades no son deducibles. Por lo tanto, si el farmacéutico sigue estando sometido a este régimen especial, la consecuencia es que no podrá acogerse en sus transacciones a la excepción a la sujeción prevista en el artículo 7 de la Ley, con lo que la consecuencia sería que todas las operaciones de transmisión de oficina de farmacia quedan sujetas a I.V.A., desde el momento de entrada en vigor de la nueva redacción de este artículo.

Aceptada esa conclusión, resultará definitivamente irrelevante que se produzca la transmisión del todo o parte de una explotación, a uno o varios adquirentes, que se continúe con la oficina de farmacia o que se cierre por el adquirente, puesto que la transmisión quedará, de todos modos, sujeta y sobre el precio del fondo de comercio, habrá de aplicarse la cuota correspondiente, a razón del 16 por ciento.

Lo que no cambia es el funcionamiento, al menos en lo que ahora nos interesa, del régimen especial del recargo de equivalencia, puesto que el artículo 154 de la Ley del I.V.A., en su punto 2, sigue afirmando que:

"Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades…"

En definitiva, el transmitente en una operación de venta de oficina de farmacia sujeta a I.V.A. deberá repercutir la cuota correspondiente, pero tal cuota no deberá ser ingresada en Hacienda, sino que quedará en poder del vendedor. Por este motivo, la cuota de I.V.A., si así lo acuerdan las partes, no ha de incrementar materialmente el precio de la operación.

El subrayado que alude al acuerdo de las partes viene a recordar una vez más la frase de Farmaconsulting relativa a que el I.V.A., en la transmisión de una oficina de farmacia es más un problema de Derecho Civil, de negociación y concreción documental, que propiamente de Derecho Tributario. Por eso es muy importante que en la negociación, y por supuesto en la redacción del contrato de compraventa, las partes tengan previsto si la cuota de I.V.A., ha de incrementar el precio o, por el contrario, se encuentra incluida en las cantidades totales pactadas.

Aplicación de la excepción a la sujeción al I.V.A. del artículo 7.

Concepto

Situación previa

Tras la reforma

Bienes que han de transmitirse.

Totalidad del patrimonio empresarial.

Unidad económica autónoma.

Adquirentes

Un solo adquirente

Es indiferente el número de adquirentes.

Continuación de la actividad

El adquirente ha de continuar la misma actividad.

Ha de continuarse cualquier actividad en la que se afecten los bienes adquiridos.

Ingreso en Hacienda de las cuotas repercutidas.

No han de ingresarse.

Tampoco ha de ingresarse la cuota repercutida.

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