Las Sociedades de profesionales no adaptadas a la L.S.P. (Parte I)

¿Consecuencias para los farmacéuticos con oficina de farmacia?

El pasado día 16 de junio de 2008 se cumplió el plazo concedido por la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, para que las sociedades profesionales procedieran a su adaptación al contenido del propio texto legal. Pasado este plazo, existe un periodo adicional, limitado al 16 de diciembre de 2008,durante el cual, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno, salvo los títulos relativos a la adaptación a la Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Pasado este último plazo sin que hubiera tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho.

Si bien es cierto que la propia Ley afirma que sus preceptos son de plena aplicación en todo el territorio nacional, amparados por los títulos competenciales exclusivos del Estado relativos a la legislación mercantil, la ordenación de los registros e instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, no podemos olvidar que varias comunidades autónomas, alegando sus competencias en materia sanitaria, han determinado la inaplicabilidad de esta norma en sus territorios; a lo que se suma la anunciada negativa de varios Colegios Profesionales a la inscripción en sus registros de sociedades profesionales de aquellas entidades que tengan como objeto la titularidad o gestión de una oficina de farmacia. Así, se nos ha ido pasando el tiempo atendiendo a la polémica sobre la aplicación de la norma al sector farmacéutico, en concreto al de la oficina de farmacia, y se ha instalado en algunas farmacias, regentadas por cotitulares, la preocupación por las posibles consecuencias que acarrearía el incumplimiento por su parte de una hipotética obligación de adaptación de sus estatutos en particular y de su existencia en general, a esta norma.

Delimitación de responsabilidades.

En nuestra opinión, sin entrar en el debate sobre si terminará o no aplicándose la norma al sector de la oficina de farmacia, la preocupación fundamental para un farmacéutico podría quedar resumida en torno a la delimitación de las responsabilidades de los miembros de una entidad respecto a las deudas adquiridas en el funcionamiento de la misma, asunto en el que se presentan claras diferencias entre si quien ha contraído la deuda es una persona jurídica o son los socios personalmente. De hecho, este asunto ha sido uno de los principales motores del poder político para la promulgación de esta norma, tal y como recuerda su exposición de motivos, al señalar que junto con ‘la creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional’ uno de los propósitos fundamentales que persigue la nueva Ley, es ‘consignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva’.

Conforme se establece en la disposición transitoria primera, una vez transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley, es decir, llegado el 16 de diciembre de 2008, todas aquellas sociedades que no hayan procedido a su adaptación y a su inscripción en el Registro Mercantil, quedarán disueltas de pleno derecho. Esto, fundamentalmente, implica que los socios que hubieran pretendido ampararse en la limitación de responsabilidad que proporcionan las compañías mercantiles, no tendrán tal posibilidad y, por el contrario, se verán como responsables tanto de las deudas generadas como consecuencia del ejercicio profesional, como de las deudas contraídas con proveedores y todo tipo de acreedores.

Fechas más relevantes en la Ley de Sociedades Profesionales.

  • 16 de marzo de 2007.

Publicación de la norma en el B.O.E.

  • 16 de junio de 2007.

Entrada en vigor.

  • 16 de marzo de 2008.

Fecha máxima para la creación de los registros de sociedades profesionales en los colegios oficiales.

  • 16 de junio de 2008.

Fecha máxima para la adaptación de las sociedades profesionales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

  • 16 de diciembre de 2008.

Las sociedades que no se hayan adaptado y no estén inscritas en el Registro Mercantil, quedarán disueltas de pleno derecho.

Responsabilidad civil solidaria, subsidiaria, mancomunada…¿de quién?

El hecho de que una entidad profesional pueda finalmente adoptar forma mercantil, y adquirir personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Mercantil, marca una seria diferencia al determinar la responsabilidad por las deudas no originadas en la práctica profesional, puesto que:

• En una sociedad anónima, o en una limitada, por ejemplo, por este tipo de deudas responderá exclusivamente la sociedad y no los socios que la componen.

• En una sociedad civil, según dispone el artículo 1.698 del Código Civil, la responsabilidad de los socios es subsidiaria y mancomunada.

En la sociedad civil, después de dirigirse contra el patrimonio de la sociedad, los acreedores podrán dirigirse, subsidiariamente, contra cada uno de los socios componentes de la entidad, quienes únicamente responderán de forma ‘mancomunada’, es decir, proporcionalmente a su participación en la sociedad, y no de manera solidaria, que implicaría la posibilidad de que el acreedor reclamara el total de la deuda a cada uno de los socios.

En lo que respecta a la responsabilidad derivada de la actuación profesional, puede entenderse que para el profesional que presta el servicio que origina tal responsabilidad no hay realmente serias diferencias, puesto que tanto en el caso de actuar bajo la forma de una sociedad anónima profesional, como si lo hace dentro de una comunidad de bienes, o en solitario, se encontrará ante la responsabilidad universal, definida en el artículo 1.911 del Código civil, es decir, responde con todos sus bienes presentes y futuros.

En definitiva, podríamos decir que la principal diferencia que va a encontrar un farmacéutico en el hecho de que finalmente se puedan o no constituir sociedades profesionales, es que si la respuesta es negativa, no podrá beneficiarse de la pantalla que las compañías de responsabilidad limitada ofrecen respecto a las deudas contraídas, siempre que tales deudas no tengan origen en el ejercicio profesional, en cuyo caso, como hemos visto, la diferencia para el profesional no tiene trascendencia puesto que es plenamente responsable en ambos casos.

Este panorama, derivado del estudio de las diferencias que, en cuanto a responsabilidad se refiere, se dan entre personas físicas y las compañías mercantiles, puede ser desvirtuado por serios matices que se incluyen al final de la norma, en concreto en su Disposición Adicional Segunda, que será objeto de comentario en el próximo artículo.

Félix Ángel Fernández Lucas
Abogado.
Subdirector General de Farmaconsulting Transacciones S.L.

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