Las Sociedades de profesionales no adaptadas a la L.S.P. (Parte II)

En el anterior artículo, comentábamos las diferencias que, en cuanto a responsabilidad por deudas, existen entre una sociedad mercantil y una persona física. Una de las conclusiones a las que llegamos, provisionalmente, es que para el profesional farmacéutico podrían derivarse pocas novedades en el caso de que finalmente la Ley de Sociedades Profesionales fuera de aplicación al sector de la oficina de farmacia, puesto que, dentro de una sociedad profesional, el farmacéutico respondería personalmente por las deudas generadas por su actividad profesional, y no podría ampararse en el patrimonio de la sociedad, como sí ocurre cuando las deudas de una compañía son, por ejemplo, con proveedores. Al no ser posible la constitución de compañías mercantiles para la gestión o titularidad de una oficina de farmacia, los titulares ya están sometidos a este tipo de responsabilidad directa por sus deudas, de modo que no sería necesario que una norma venga a establecer esta situación.

Tampoco verá grandes diferencias el usuario. La Ley de Sociedades Profesionales, como se ha indicado anteriormente, ha venido con el propósito de evitar que, utilizando la pantalla de la responsabilidad limitada, las empresas terminen eludiendo sus responsabilidades por los daños ocasionados. Así, el artículo 11 de la norma prevé, en su punto 2, que de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extra contractual que correspondan.

En el caso de que, finalmente, no sea posible la formalización de estas entidades profesionales, la situación para el usuario no habría variado: seguiría contando con la responsabilidad personal de quienes le atienden, como hasta ahora.

La Disposición Adicional Segunda.

De donde sí puede derivarse una clara diferencia es de la eventual aplicación de la Disposición Adicional Segunda, que trata de la "Extensión del régimen de responsabilidad". Esta disposición, en su punto 1, extiende el sistema de responsabilidad previsto entre sociedad y profesionales que actúen, respecto a las deudas contraídas con el usuario, a aquellas sociedades que no estén adaptadas a la Ley de Sociedades Profesionales.

Parece lógico que, por el mero hecho de que los socios de una compañía en concreto decidan no adaptar sus estatutos, no se pueda privar al usuario de la responsabilidad solidaria de la entidad y de los profesionales, socios o no, que actuaron en el caso concreto. Seguidamente esta disposición, establece la presunción de que existe "desarrollo colectivo de una actividad" cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación, circunstancias todas ellas que concurren en las oficinas de farmacia con varios titulares.

Pues bien, el último punto de la citada disposición segunda, establece que:
"2. Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional."
Por lo visto en este punto, parece que la afirmación comentada párrafos antes, relativa a que la responsabilidad de los miembros de una sociedad civil es mancomunada, quedaría desvirtuada y, en el caso de que la sociedad civil, o comunidad de bienes, o simplemente un grupo de farmacéuticos que se dedica a realizar análisis clínicos bajo una marca común, podrían verse en calidad de responsables solidarios de indemnizaciones originadas en actuaciones profesionales en las que no han participado.

Cabe pensar que esta ampliación de responsabilidad, haciendo responder solidariamente a todos los profesionales que actúen bajo una misma denominación o facturación, aún no habiendo intervenido en el hecho concreto generador de responsabilidad, es realmente una sanción a los profesionales que no han sido diligentes con el mandato del texto legal, pero ¿cabría realmente "sancionar", a un colectivo como el de farmacéuticos con oficina de farmacia que, independientemente de su voluntad, presuntamente no pueden constituirse en sociedades, no ya profesionales sino de cualquier otro tipo mercantil, bien porque su colegio profesional o su comunidad autónoma se lo impiden activamente o como mínimo no lo facilitan?

Evidentemente, pensamos que no, no sería una conclusión equitativa ni proporcionada, pero recuerden que en este punto, nos tocaría discutir con el abogado de un "consumidor o usuario" ¿Quién creen que tiene las de ganar?. La Ley si parece tener clara la solución para este asunto, y la "sugiere" en el punto 3 del tantas veces citado artículo 11: contraten un buen seguro de responsabilidad civil profesional.

 

Tipo de entidad Características de su responsabilidad
Persona física, en su ejercicio profesional o fuera de él. La persona que interviene en su propio nombre es responsable de sus deudas, de cualquier tipo, con todos sus bienes presentes y futuros. (1.911 C. Civil)
Sociedad mercantil Responde con su patrimonio por todo tipo de deudas generadas en su existencia, quedando al margen el patrimonio de los socios.
Sociedad profesional También responde con su patrimonio, al que se suma el de los profesionales, socios o no, que hayan actuado generando responsabilidad. (11,2 L.S.P.)
Sociedad civil Los socios responden mancomunadamente de las deudas sociales (en proporción a su participación en la sociedad).
Sociedades no adaptadas a la L.S.P. Según la Disp. Adicional 2 L.S.P., todos los profesionales responderán solidariamente de las dudas y responsabilidades de origen profesional.

 

Félix Ángel Fernández Lucas
Abogado.
Subdirector General de Farmaconsulting Transacciones S.L.

 

 

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