Los «Impuestos Indirectos» en una transacción

Los impuestos indirectos, reciben este nombre puesto que no gravan las fuentes de renta, como sucede en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades, sino las manifestaciones de riqueza que hacemos de manera indirecta al adquirir bienes y servicios.

A pesar de que se trata de impuestos omnipresentes en todas las transmisiones de bienes y servicios, tanto con particulares como entre empresarios, es frecuente oír a farmacéuticos que sentencian su dedicación a este asunto con el dogma de que» ya se que la transmisión de una farmacia no tiene I.V.A?.

?la transmisión de una oficina de farmacia sí tiene I.V.A?

Precisamente, en principio, están sometidas a tributación todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios y, dentro de las entregas de bienes, hemos de considerar incluida la transmisión de una farmacia. Que nos quede bien claro: La transmisión de oficina de farmacia, sin más consideraciones, está sujeta a la aplicación y gravamen correspondiente del impuesto sobre el valor añadido.

En cualquier empresa, imaginemos una sociedad anónima, la cuestión de si tiene que pagar o no el I.V.A correspondiente a la adquisición, apenas tiene otra importancia que los costes financieros que le produce el abonar esas cantidades y esperar a su próxima declaración de I.V.A para compensarlas o solicitar su devolución.

En la oficina de farmacia el panorama es diferente al estar sometido, este tipo de explotación, al recargo de equivalencia, régimen que no permite a los sujetos pasivos compensar las cuotas soportadas, ni desde luego, solicitar devoluciones a Hacienda.

No obstante el principio general de sujeción, La propia ley prevé una notable excepción, tan notable y frecuente que algunas personas creen erróneamente estar ante la situación general: hablamos de la contenida en el artículo 7, 1º.a), donde se dice textualmente que

«No estarán sujetas al impuesto: ..»La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente, cuando éste continúe en el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente?.

1º Que se transmita la totalidad del patrimonio empresarial: No valdrá, por ejemplo, la transmisión en la que separamos el equipo informático, que nos quedamos para instalarlo en nuestra nueva oficina de farmacia o en otro negocio, o el ejemplo más típico: la exclusión del local de la operación de transmisión.

2º Que se transmita a un solo adquirente: Por lo que la transmisión a favor de varios compradores a un tiempo hará que la operación sí esté sujeta a I.V.A.

3º Que el adquirente continúe en el ejercicio de la misma actividad.

Respecto a esta condición, parece casi absurdo pensar que alguien pudiera estar interesado en adquirir una oficina de farmacia para no continuar con ejercicio de la profesión en ella, pero en este punto conviene no perder de vista alguna peculiaridad que aún subsiste en la normativa de ordenación farmacéutica, como la que viene dada por el derecho de adquisición preferente de una oficina de farmacia para su amortización, que concede alguna Ley de ordenación Farmacéutica autonómica, como la Vasca o, para casos distintos, el decreto 909/1978, a los farmacéuticos instalados a menos de 250 metros de la oficina que se transmite. Si un farmacéutico optara por la adquisición de la farmacia de un compañero con el fin de cerrarla, estaría incumpliendo la tercera condición puesto que el fin de la adquisición es, precisamente, el cierre del establecimiento.

Por lo tanto, como resumen podemos decir que el planteamiento más cómodo a la hora de transmitir una oficina de farmacia es incluir todo el conjunto de bienes afectos a la actividad: Fondo de comercio, mobiliario, maquinaria y útiles de laboratorio, existencias, local e instalaciones.

En caso contrario, hemos de entender que la ley exige a la parte transmitente que repercuta sobre el precio de la operación la cuota de I.V.A., correspondiente. Semejante conclusión podría suponer uno de los obstáculos más serios de cara al cierre de una operación de transmisión.

La Llave de un acuerdo satisfactorio para todos:»El recargo de equivalencia?

El recargo de equivalencia es un régimen especial que, con vistas a reducir los problemas de gestión y de administración de los establecimientos dedicados a la venta al pormenor al consumidor final, cambia la obligación general de presentar las liquidaciones de I.V.A por un gravamen sobre el tipo de impuesto aplicable, que se añade por el proveedor de productos a la farmacia y, que a su vez, ha de ingresarlo en las arcas públicas. Ese gravamen o recargo no es repercutible, lo soporta íntegramente el farmacéutico en compensación a la facilidad administrativa concedida por Hacienda, de no hacer declaraciones de I.V.A.

Pero imaginemos que lo que hemos adquirido no es una báscula, un microscopio o un ordenador, sino una oficina de farmacia por importe de seiscientos mil euros. En este caso, de ser absolutamente correcta la afirmación de que la transmisión de una oficina de farmacia está sujeta a la aplicación del I.V.A, aplicando el tipo general del citado impuesto, habríamos de añadir al precio estipulado otros noventa y seis mil euros.

Como decíamos antes, en el caso de que en la transmisión de la explotación de oficina de farmacia optemos por reservar en nuestro patrimonio elementos como el equipo informático, o el local, hemos de tener en cuenta que, en ese caso, la transmisión de la farmacia está sujeta a I.V.A, por lo que, además del precio fijado por lo que vendemos, tendremos que tener en cuenta que debemos repercutir el tipo de I.V.A aplicable, 16% en el caso del fondo de comercio que, por su volumen, es el elemento afecto a la actividad que más nos ha de preocupar.

Esta conclusión, encuentra su moderación tras la aplicación de otros preceptos legales que se encuentran en el texto de la normativa sobre el I.V.A. No olvidemos que nos encontramos incluidos, obligatoriamente, en el régimen especial del recargo de equivalencia. En este régimen, otra de las peculiaridades más interesantes se encuentra reflejada en el art.154, en su punto 2, párrafo primero afirma lo siguiente:

? Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades.?

Resumamos las situaciones posibles: En primer lugar, si transmitimos la totalidad del patrimonio empresarial, directamente queda la operación no sujeta a I.V.A, por lo que podremos olvidarnos de este impuesto.

Si, por el contrario, optamos por mantener el local, por ejemplo, en nuestra propiedad, no se cumplirá una de las condiciones exigidas por la ley para no estar sujetos y, en ese caso, sí se aplicará el I.V.A. Ahora bien, esa cantidad que el vendedor de una oficina de farmacia debe repercutir al comprador, – en el caso del fondo de comercio el 16% -, no ha de ser ingresada en la Hacienda Pública, ni presentar liquidación alguna.

Esto nos lleva a la conclusión de que, a la hora de negociar el precio de cada operación, las partes pueden acordar que la cuota de I.V.A., en caso de estar sujeta la transmisión, se encuentre incluida en el precio, de modo que el impuesto no afecte al precio final de la inversión, puesto que la parte compradora seguiría abonando la misma cantidad y la parte vendedora no tendría que liquidar ni ingresar cuota alguna en Hacienda.

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