Los impuestos indirectos en la transmisión de una oficina de farmacia: IVA e ITP 

Cuando un farmacéutico vende su oficina, la atención suele centrarse en el IRPF. Es comprensible: la ganancia patrimonial es, habitualmente, la partida más voluminosa. Pero los impuestos indirectos —IVA e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales— condicionan también la operación de forma significativa, y su tratamiento genera dudas frecuentes en ambas partes. 

«La transmisión de una farmacia no tiene IVA» 

Es una afirmación que se escucha con frecuencia en el sector. Y es incorrecta o, al menos, incompleta. 

La transmisión de una oficina de farmacia sí está sujeta a IVA con carácter general. Lo que ocurre es que el artículo 7.1 de la Ley 37/1992 prevé una excepción de gran alcance: cuando se transmite la oficina de farmacia como unidad económica autónoma, en su conjunto, susceptible de funcionar inmediatamente como empresa tras su transmisión, la operación queda no sujeta al impuesto. 

Esta conclusión es diferente, por tanto, cuando lo que se transmite es un porcentaje de la oficina de farmacia. Aquí no podríamos hablar de “unidad económica autónoma”, y si tendría que repercutirse el IVA aunque, como veremos más adelante, esto tampoco tiene que suponer un problema si se previene y atiende correctamente. 

El recargo de equivalencia: por qué el IVA importa especialmente en farmacia 

A diferencia de otras empresas, la farmacia está sometida al régimen especial del recargo de equivalencia. Esto significa que el farmacéutico no presenta declaraciones de IVA ni puede compensar o recuperar las cuotas soportadas. 

En una empresa ordinaria, pagar IVA en una adquisición es solo un problema de liquidez temporal: se compensa en la siguiente declaración. En la farmacia, ese IVA no se recupera, opera como ingreso o gasto, pero no se hacen “cuentas con Hacienda”. Aplicado al precio habitual de una transmisión, estaríamos hablando de decenas de miles de euros que el comprador soportaría de forma definitiva. 

De ahí la importancia de estructurar correctamente la operación desde el inicio. 

Cuando la transmisión sí queda sujeta a IVA 

Si no se cumplen las condiciones anteriores —por ejemplo, en la transmisión de un porcentaje—, la transmisión queda sujeta a IVA. En ese caso, entra en juego otra peculiaridad del recargo de equivalencia: el vendedor no está obligado a ingresar en Hacienda la cuota repercutida por los bienes utilizados exclusivamente en su actividad. 

Esto abre una vía práctica: las partes pueden negociar que el IVA quede incluido en el precio acordado, de forma que el comprador no pague más y el vendedor no tendrá  que liquidar ni ingresar en Hacienda cuota alguna. Un mecanismo que, bien aplicado, neutraliza el impacto del impuesto en la operación. 

El ITP: el impuesto que asume el comprador 

En cuanto a la transmisión de la oficina de farmacia propiamente dicha, nos encontramos con un claro caso de no sujeción puesto que, conforme al artículo 7,5 de la Ley del Impuesto de ITP, quedan al margen de gravamen los elementos afectos a una actividad empresarial y, al tratarse de una transmisión de bienes empresariales o comerciales, como queramos considerarlos, el ITP no es de aplicación. 

La excepción se concreta en los inmuebles. Su transmisión sí está sujeta y, por lo tanto, la parte adquirente tendrá que abonar la cuota correspondiente.  

El tipo varía según la comunidad autónoma, pero oscila generalmente entre el 6% y el 10% sobre el valor de los elementos transmitidos. En operaciones de importe elevado, supone un desembolso que debe contemplarse desde el primer momento en la planificación financiera de la adquisición. 

AJD: El invitado de última hora. 

Su aplicación ha sido muy controvertida durante años. Se trata de uno de los tres apartados contemplados en la ley del impuesto: Actos Jurídicos Documentados. 

Para que sea de aplicación este impuesto deben darse tres condiciones: que el acto – la venta de una oficina de farmacia-, se formalice en documento notarial; que contenga un objeto valuable económicamente, condición que también se da; y que el bien transmitido sea registrable. Esta última condición ha sido aclarada por el Tribunal Supremo: las oficinas de farmacia sí son registrables y, por lo tanto, desde 2020 ha quedado claro que sí hay que abonar una cuota que, según la comunidad autónoma de que se trate, oscilará entre el 0.5% y el 1.50%. 

Consideración final 

Los impuestos indirectos no son un detalle menor. Una estructura incorrecta puede generar obligaciones inesperadas para el vendedor o un sobrecoste significativo para el comprador. Como ocurre con el IRPF, la clave está en planificar antes de negociar. 

Nuestra metodología Asesoramiento Patrimonial 3.0 integra el análisis de la fiscalidad indirecta dentro de la estrategia global de la transmisión, garantizando que ambas partes afronten la operación con plena seguridad jurídica y sin sorpresas en el camino. 

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