Riesgos jurídicos: Riesgos y problemas fiscales.: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales I.

En la ficha anterior, terminamos haciendo un breve resumen de las diferentes posibilidades en que el I.V.A., se puede manifestar en la transmisión de una oficina de farmacia y su incidencia en el precio final, dependiendo de si está o no sujeta, lo que interpreten las partes y, por último, siguiendo la estela iniciada en fichas anteriores, se empezaba a aludir a la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de ahora en adelante I.T.P.

· El I.T.P., puede manifestarse respecto a la transmisión de una oficina de farmacia, en cualquiera de sus tres apartados:

· Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
· Actos jurídicos documentados.
· Operaciones societarias.

· Transmisiones Patrimoniales Onerosas, es el concepto tributario en el que se incluyen, en principio, las transmisiones que efectúen los particulares entre sí, respecto a bienes que no están afectos a actividades empresariales. Así, podemos resumir la situación en que, cuando el transmitente es empresario o profesional, y la cosa transmitida pertenece a su explotación, se aplicará el I.V.A., y cuando no se trate de un empresario, o el bien que transmite no está afecto a su explotación ( su coche particular por Ej.) se aplicará el I.T.P.

· A diferencia del I.V.A., en el régimen especial del recargo de equivalencia donde, como vimos en las anteriores fichas, la cuota correspondiente al impuesto no ha de ser ingresada en Hacienda, en el caso del I.T.P., la cuota resultante sí ha de ser ingresada, y su liquidación ha de efectuarse no por el vendedor, como suele ocurrir, con carácter general, con el I.V.A., si no por el comprador.

· Por esta razón, la diferencia más importante entre que, una transmisión sea aplicable el I.V.A., o el I.T.P., radica en que en el I.V.A., los contratantes pueden considerar el impuesto incluido en el precio, puesto que, al final, el importe correspondiente queda en poder del vendedor. Al contrario de lo que ocurre con el I.T.P., que sí encarece necesariamente la operación, al tener que ser ingresado en Hacienda.

· El adquirente dispone de un plazo de 30 días para confeccionar la autoliquidación del I.T.P., y efectuar el ingreso.

·En el mismo título del apartado se alude al concepto»onerosas?. Esto significa que quedan incluidas en la aplicación de este impuesto, exclusivamente, las transmisiones realizadas entre particulares a cambio de contraprestación. Por lo tanto, este impuesto no afecta a las donaciones ni a las sucesiones, que tienen su tributación regulada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

· La aplicación del I.T.P., es incompatible con:

· La aplicación del I.V.A., ninguna operación puede estar gravada por los dos impuestos.
· También hay incompatibilidad total entre los conceptos impositivos de Transmisiones Patrimoniales y de Operaciones Societarias.
· Y existe una incompatibilidad parcial entre el gravamen de un acto o contrato por el concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas o por el de Operaciones Societarias y el gravamen variable de la primera copia de la escritura y de las actas notariales, que conforman su soporte documental, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados.

· Así, aunque no sea posible la aplicación del I.V.A., y el I.T.P. por el concepto de transmisiones patrimoniales, sí podemos ver que un mismo acto está gravado por transmisiones y por actos jurídicos documentados.

· Para que una operación formalizada ante notario esté gravada por Actos Jurídicos Documentados, han de darse las siguientes tres condiciones:

· Que tengan por objeto cantidad o cosa valuable
· Que sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
· Que los actos que contengan no estén sujetos al ISD ni al ITP y AJD, en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.

Félix Ángel Fernández Lucas.

Abogado.

Subdirector General de Farmaconsulting Transacciones S.L.

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