Riesgos jurídicos: Riesgos y problemas fiscales.: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales II.

En la ficha anterior, terminábamos exponiendo las condiciones para que una operación esté sujeta a I.T.P., por el apartado de actos jurídicos documentados. Así, entre las condiciones que se enumeran, podemos destacar la de que los bienes objeto de la transmisión sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.

·Esa condición viene recogida en el artículo 31 de la Ley del I.T.P., cuya redacción incluye un registro más de los que enumeramos en la ficha anterior a los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial, inicialmente habría que sumar el Registro de Bienes Muebles.

· El Registro de Bienes Muebles, está previsto inicialmente para que en él pueda ser registrada, prácticamente, cualquier cosa. Así, una oficina de farmacia, una explotación mercantil, al tener la consideración de bienes muebles, podrían ser registrados y, por lo tanto, en la venta de una oficina de farmacia se cumpliría la condición de que el acto documentado notarialmente fuera registrable y, por lo tanto, sobre el precio total de la operación, el adquirente habría de tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

  • Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, sobre el precio de la operación.

· Bien entendido que, cuando hablamos de la tributación por este concepto, precisamos que el problema se plantea»inicialmente?. Así, en principio, todas las farmacias serían registrables y, por lo tanto, su venta estaría sometida a este impuesto. No obstante, posteriormente a la creación del citado Registro de Bienes Muebles, su reglamento fue impugnado y éste no llegó a la luz, de modo que, en la práctica no existe y por lo tanto las farmacias no pueden ser registradas, lo que excluye la posibilidad de tributación al 0,5 por 100, o al tipo que tenga previsto cada Comunidad Autónoma.

· En el hipotético caso de que el Registro aludido llegara a cobrar existencia propiamente dicha, sería más que recomendable que los adquirentes de una oficina de farmacia repasaran el texto de la Ley de Ordenación Farmacéutica de su Comunidad Autónoma, puesto que no siempre se exige que las transmisiones estén formalizadas en escritura pública, de modo que se podría constatar la operación simplemente en un documento privado.

·El concepto impositivo estudiado se aplica únicamente a las primeras copias de escrituras y actas notariales, de modo que las operaciones documentadas en contratos privados no sufrirían esta tributación.

  • Ahora bien: no ha de entenderse el comentario anterior como una recomendación absoluta respecto al uso de contratos privados. Nuestra opinión es precisamente la contraria, puesto que se trata de una operación de una trascendencia tal en la vida profesional y familiar de los interesados que, lógicamente, exige las máximas garantías. No obstante, analizando los costes que, en su momento, pudiera acarrear la aplicación del impuesto, con el resto de circunstancias de la operación» confianza entre las partes, conocimiento recíproco de la situación patrimonial de las personas que intervienen etc., -, podría ser aceptable el uso de un documento privado.
  • Félix Ángel Fernández Lucas.

    Abogado.

    Subdirector General de Farmaconsulting Transacciones S.L.

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