Transmisión de participaciones de una oficina de farmacia.

En otras ocasiones ( el Farmacéutico nº 348, 1 de diciembre de 2005 ) se han comentado los posibles problemas que pueden surgir en la transmisión de participaciones en una oficina de farmacia, desde un punto de vista tributario y, más concretamente, atendiendo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Así, consultas de la D.G.T., como la nº 1342-04, de fecha 22 de junio de 2004, que trata de la transmisión de una participación en una oficina de farmacia poseída por varios socios conjuntamente, indican que tal operación no estará sometida a I.V.A., pero sí a I.T.P., en su apartado de transmisiones patrimoniales onerosas, al considerar la Administración que, en tal operación, cada uno de los socios farmacéuticos no es propiamente el empresario, sino la comunidad de bienes o la sociedad civil a cuyo nombre se factura y efectúan los pagos. La consecuencia es que, al considerar que el farmacéutico que transmite su participación no es empresario, Hacienda estima que se trata de una operación no empresarial, lo que implicaría necesariamente la sujeción al I.T.P.

De dar por válida esta conclusión, el problema viene por el hecho de que, de estar sujeta a I.V.A., la transmisión, al estar los farmacéuticos obligatoriamente sometidos al régimen especial de recargo de equivalencia y, por lo tanto, no estar obligados a efectuar liquidación ni ingreso en Hacienda de las cantidades repercutidas en la transmisión, la cuota de I.V.A. puede considerarse incluida en el precio, si así lo pactan las partes, puesto que el resultado económico final para comprador y vendedor es el mismo: por el contrario, si lo que se aplica es el I.T.P., la cuota resultante sí habrá de ingresarse por el comprador en Hacienda, con el consiguiente encarecimiento de su inversión.

Aparte de la posible interposición de los recursos oportunos contra eventuales resoluciones de la Administración en este sentido, nos ha parecido interesante recordar otras posibilidades de cara al planteamiento de este tipo de transmisiones, pero ciñéndonos al caso concreto en que la oficina de farmacia, en función de la operación prevista, pueda quedar en manos de un solo farmacéutico.

La disolución de una comunidad de bienes, con adjudicación a los socios de los bienes que la componen, no implica necesariamente la aplicación de gravamen alguno por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el I.T.P.., Conforme se expresa la DGT, Consulta nº 980/2002 de 27 junio 2002, la disolución del proindiviso no es mas que la transformación del derecho que el comunero tiene sobre la cosa común, reflejado en su cuota de condominio, que se convierte en propiedad exclusiva sobre la cosa que la disolución individualiza, no existiendo una transmisión propiamente dicha, ni a efectos civiles ni fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, alude al concepto»exceso de adjudicación? que, en principio, se asimila a una transmisión onerosa y, por lo tanto, sujeta al impuesto. Este exceso de adjudicación se produce en la disolución de relaciones en las que existen bienes en común, como por ejemplo una sociedad matrimonial de gananciales, una comunidad de bienes, o una sociedad civil, una herencia….y alguno o algunos de los socios reciben en la disolución bienes por más valor de lo que proporcionalmente a sus participaciones en la entidad le hubiera correspondido.

En principio, decimos, si alguno de los comuneros tiene intereses por ejemplo de un 20 por ciento en la entidad, pero recibe en la liquidación, bienes cuyo valor asciende a un 40 por ciento del patrimonio, estaría recibiendo un 20 por ciento de más, este exceso de adjudicación es lo que estaría asimilado por la Ley del impuesto a una transmisión y, por lo tanto, estará sujeta al I.T.P.

Ahora bien, en el propio texto de la Ley, precisamente al disponer la asimilación de los excesos de adjudicación a las transmisiones patrimoniales, se establece la excepción de que tales excesos de adjudicación no sean debidos a la aplicación de varios artículos del Código civil relativos a la disolución de copropiedades sobre objetos indivisibles.

Así, el artículo 7, 2, de la L.I.T.P., dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1056,2 y 1062,1 CC y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

Los artículos civiles citados contienen disposiciones tendentes a la conservación de fincas y empresas en su extensión y entidad originaria, ofreciendo cauces para evitar la división de este tipo de propiedades. Aunque estas disposiciones se encuentran inicialmente referidas a la regulación de la división de herencia, por aplicación del artículo 406 del mismo texto legal ha de entenderse extendida su aplicación a la división entre los partícipes de una comunidad de bienes.

Ciñéndonos al artículo 1062,1 citado, su texto establece textualmente, en su primer párrafo que» Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero…?

Uniendo los preceptos comentados respecto a la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con el artículo 1062,1 del Código civil, se llega a la conclusión de que la transmisión de una participación en una comunidad de bienes, en el caso de que Hacienda no considere empresario al vendedor, y descarte la aplicación del sistema del I.V.A., no tendrá que tributar por el I.T.P., si se dan los siguientes supuestos:

Que la comunidad de bienes se disuelva con ocasión de la transmisión, puesto que la regulación aludida se refiere exclusivamente a este caso.

Que el objeto de la propiedad sea un bien indivisible o que desmerezca mucho tras su división, condición que, a nuestro juicio, cumple claramente la oficina de farmacia.

Que el destinatario de los bienes sea solamente uno de los socios que componían la comunidad: da igual que los socios fueran dos, tres o veinte, el caso es que la farmacia, tras la disolución, quede en propiedad exclusivamente de uno de ellos.