- He comprado un piso, y yo pago los gastos de escritura. El banco me exige ir a una notaría de un pueblo cercano, pero yo tengo la de mi confianza en el portal siguiente a mi farmacia. ¿Puedo oponerme?
Por supuesto. Si usted va a abonar los gastos de escritura, es usted quien tiene derecho a elegir la notaría de su confianza.
Además, aún en el caso de que usted no abonara los gastos de escritura, tampoco parece correcto que se le imponga el acudir a otro municipio, teniendo otras opciones, razonables, como la que usted comenta.
Por si fuera poco, el caso planteado responde a la formalización notarial de un préstamo de una entidad financiera, a favor de un particular. En este supuesto, sea quien sea el que soporte los gastos, es el particular prestatario el que tiene derecho a elegir el notario.
Si el banco persiste en esta actitud, quizá lo más cómodo para usted, de entre las diversas vías que tiene a su disposición para oponerse a la imposición de acudir a otro, es que usted comunique esto a su notario de confianza, y el tomará cartas en el asunto, pudiendo llegar a intervenir directamente el Colegio Notarial de la Comunidad autónoma si en el conflicto toma parte también el notario que trata de imponer el banco.
- En el testamento de mi padre, se ha nombrado a mi madre usufructuaria de la herencia. Me preocupa que, con ese usufructo, mi madre adquiera alguna responsabilidad sobre las deudas que sabemos que mi padre tenía. ¿Existe ese peligro?.
En primer lugar, tenga en cuenta que las sucesiones pueden estar reguladas por normativa propia dependiendo de la zona en que se trate, aunque nuestra respuesta se basa en el Código Civil.
Con la aceptación de una herencia, se corre el riesgo de suceder también en las deudas del causante, por lo que es recomendable estudiar detenidamente esta situación antes de aceptar pura y simplemente. En el caso de que usted tenga dudas serias sobre la existencia de deudas, tiene a su disposición fórmulas como la aceptación "a beneficio de inventario", lo que supone la realización de un inventario, valoración del activo y pasivo del patrimonio de la herencia, y por lo tanto se estaría aceptando únicamente lo que le beneficia al heredero, no las deudas que expresamente no acepte.
No obstante, en el caso del usufructuario, la posición prevista para su madre, la doctrina del Tribunal Supremo establece que se trata de una figura distinta de la del heredero, hasta el punto de que no le hace responsable de las deudas de la herencia.
Esta distinción ha sido objeto de polémica judicial, que se ha previsto zanjar con la sentencia de TS 712/2014, de 16 de diciembre, por la que el Tribunal fija como doctrina jurisprudencial que el el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la posición del heredero.
- He oído hablar de las "rentas vitalicias", y creo que hay productos de diversos tipos dentro de este concepto. ¿Pueden darme alguna explicación sobre ellas?
Se trata de un producto en el que se puede depositar el ahorro, íntimamente relacionado con la previsión voluntaria, que suele entenderse como un complemento a las pensiones de jubilación, y se formaliza con las entidades aseguradoras.
El mecanismo puede resumirse en que el interesado deposita unos fondos en la entidad, para toda su vida en principio – aunque pueden rescatarse bajo ciertas condiciones – y, a cambio, recibe una rentabilidad en función de los parámetros acordados.
Podemos encontrar varias versiones de renta vitalicia en el mercado:
Con capital reservado, en la que los herederos recibirán el capital depositado, al adjudicarse la herencia.
Capital cedido, en el que no habrá herencia de tales fondos, y con una rentabilidad previsiblemente mayor.
Capital decreciente; podríamos decir que a mitad de camino entre las anteriores, en el que los herederos recibirán un porcentaje de lo depositado.
- Tengo prevista la compra de una oficina de farmacia, con local en alquiler, que está embargado. ¿Puedo alquilar el local, aunque sea por un breve plazo, con el fin de hacer un traslado?
A nuestro entender, el embargo del local priva a su propietario de la facultad de disposición, y no podría formalizar ningún contrato que suponga una vinculación del uso de ese local, o altere de cualquier modo la propiedad, en perjuicio de sus acreedores.
No obstante, parece ser que usted necesita muy poco tiempo de alquiler, y podría asumir el riesgo de que finalmente el embargo traiga consigo la definitiva pérdida del local, incluido el arrendamiento que se hubiera formalizado con posterioridad al embargo. En tal caso, quizá podría usted formalizar el arrendamiento, anotando debidamente en su contrato la advertencia de que ambas partes conocen la existencia de ese embargo y aceptan que una de las consecuencias de esta circunstancia, puede ser la cancelación del arrendamiento, asumiendo el arrendatario la obligación de abandonar el local si así lo exigiera el futuro propietario o el acreedor que instó el embargo.
Con esta declaración, evitarían que pudiera interpretarse que el local se alquila en fraude de acreedores y, eso sí, mida con precisión sus plazos, y la certeza de que pude efectuar ese traslado con la rapidez y seguridad necesaria.
Por último, aunque usted no alude a quién insta el embargo, no descarte ponerse en contacto con tal acreedor, puesto que quizá pudiera negociar una autorización para que el arrendamiento se formalizara con mayor duración y tranquilidad.
- He oído que puedo tener exenciones fiscales en la venta de mi oficina de farmacia, si contrato algo denominado "renta vitalicia". ¿Podrían confirmármelo?
Dentro de las novedades que afectan al IRPF tras la reforma pasada, efectivamente, nos encontramos con una exención para las ganancias patrimoniales obtenidas por mayores de 65 años, derivadas de la transmisión de activos, si se reinvierten en un producto denominado "renta vitalicia", y siempre, atendiendo a los siguientes requisitos principales:
Literalmente, el artículo 38 de la Ley de IRPF, dice en su apartado 3 que:
"3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros….."
Revise con su asesor fiscal este asunto, puesto que, aunque tales productos no ofrecen una rentabilidad exagerada, considerando el ahorro fiscal que pueda suponerle, sí pueden constituir una opción interesante.
- Mis padres, ya jubilados, quieren constituir una comunidad de bienes, o sociedad de algún tipo, a la que pertenecerían ellos, dos hermanos que tenemos farmacia, y otro que no es farmacéutico. ¿Es posible?
A nuestro entender no es posible, ya que conforme a la normativa de ordenación farmacéutica, Nadie que no sea farmacéutico puede poseer una oficina de farmacia, lo que excluye al hermano no farmacéutico.
Además, un farmacéutico solo puede tener la propiedad o participación, en una oficina de farmacia, lo que impide que los dos hermanos farmacéuticos puedan participar, respectivamente, en la del otro hermano.
Por otra parte, y al margen de consideraciones sobre la implicación de estar o no jubilado, para que sus padres pudieran participar en alguna de las oficinas de farmacia, tendrían que adquirir esa participación, bien por compra, bien por donación…, y siempre, claro está, que sean farmacéuticos.
- Somos dos hermanos farmacéuticos y mi padre quiere donarnos la farmacia, pero únicamente a uno de nosotros, puesto que nos llevamos mal, y sugiere un sorteo. ¿Puedo impedir esto?.
Antes de tomar tan peculiar decisión, vemos otras vías para afrontar el asunto sin generar desequilibrios en la familia, por ejemplo, transmitir la oficina de farmacia a un tercero, y con el producto de la venta, financiar a ambos en sendas adquisiciones. Otra opción, sería la donación a uno de los hermanos, pero con obligación de compensar al otro en la mitad del valor que indique una tasación profesional…
Si, no obstante, su padre opta por donar la oficina de farmacia a uno solo de los hermanos, dependiendo de la normativa civil aplicable en su caso, podría estar sembrando nuevos problemas para el futuro, puesto que, si por ejemplo, estuvieran en zona de aplicación del Código Civil, la donación al hermano beneficiado podría considerarse "colacionable" en un futuro reparto y adjudicación de herencia, es decir, el hermano perjudicado podría reclamar al otro la parte de tal donación que excediera de la herencia legítima y de la parte de libre disposición por su padre.
Ofrezca estas alternativas a su padre y hermano, y de no llegar a un acuerdo, ponga el asunto en manos de un abogado especializado en Derecho Civil, porque han de considerarse numerosos detalles no estudiados en esta consulta.
- He recibido un burofax del propietario del local de mi farmacia, en el que me comunica que "según la ley" el arrendamiento ha vencido el día 31 de diciembre y me pide que deje el local libre. Mi abogado afirma que no es el caso, pero me gustaría que me lo confirmen.
Si lo ha revisado su abogado, poco más podemos añadir, salvo comentar una situación que viene anunciándose erróneamente desde hace mucho tiempo: la presunta caducidad de los contratos conocidos como de "renta antigua", al final de 2.014.
Esa fecha de caducidad está prevista, exclusivamente, para aquellos casos de arrendamiento sobre local de negocio cuyo inquilino es una sociedad mercantil, situación que no se produce en el caso de los farmacéuticos, que operan siempre como persona física.
Conforme al texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, los firmantes de un contrato de renta antigua, cuentan con prórroga forzosa hasta su jubilación o fallecimiento. Y aún en ese caso, podrá subrogarse el cónyuge si ejerciera la misma actividad.
Bien entendido que nos estamos refiriendo exclusivamente a la circunstancia de que sea usted el firmante del contrato original. Hay excepciones, como por ejemplo, en el supuesto – según parece, ya descartado por su letrado-, de que el arrendamiento se basara en una subrogación en la posición de arrendatario que ocupaba previamente un ascendiente suyo, el arrendamiento duraría hasta cumplirse veinte años desde la aprobación de la ley, en 1.994. Esos arrendamientos, sí habrán terminado ya, salvo nuevo acuerdo.
- Tengo entendido que las farmacias regentadas conjuntamente por varios farmacéuticos, van a tener que tributar por el Impuesto sobre Sociedades próximamente. ¿Pueden concretarme ese asunto?
Nosotros entendemos que no.
Realmente, se ha previsto en la nueva regulación del impuesto sobre sociedades, la inclusión en su ámbito de sujeción a las sociedades civiles que tengan objeto mercantil. Y desde el 1 de enero de 2.016.
Concretamente, en el artículo 7, a, de la Ley, se prevé que a partir de esa fecha, sean contribuyentes del impuesto sobre sociedades:
"a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil."
Como vemos, a lo que la Ley se está refiriendo es, antes que nada, a la condición de "persona jurídica", y resulta que las sociedades civiles no tienen que tener necesariamente personalidad jurídica diferente de la de sus componentes; es más, en el caso de las oficinas de farmacia, incluso está descartada esta opción. Para que la sociedad civil adquiriera personalidad jurídica, tendría que estar formalizada, como paso previo, en escritura pública, previa a su inscripción en el registro. Por lo tanto, las sociedades civiles que usualmente se hacen en relación con una oficina de farmacia, seguirán estando sometidas al IRPF, en régimen de atribución de rentas, como ha venido sucediendo hasta ahora.
- Cuando adquirí mi farmacia, en 2009, el local me fue cedido en traspaso. Ahora, la propietaria afirma que la duración del arrendamiento ha expirado. ¿Qué puedo hacer?
Entendemos que su arrendamiento sigue vigente. A salvo de revisar su contrato, por si tuviera alguna condición o estipulación que pudiera producir otro efecto, lo que dudamos, lo cierto es que el traspaso, entendido como el procedimiento de cesión del uso del local en arrendamiento, amparado en los términos de los artículos 29 y siguientes del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, otorga al arrendamiento de un local traspasado, una duración de al menos diez años.
Esta duración viene de la subsistencia del régimen de traspaso prevista en la Ley actual, de 1994, que en su disposición transitoria tercera conserva la figura del traspaso, aunque ceñido al nuevo plazo de diez años.
Por lo tanto, como mínimo tiene usted hasta 2019.
Además, si se diera el caso de que en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la actual ley, se hubiera producido el traspaso del local, los plazos se incrementarán en otros cinco años, de modo que, a salvo de mejor opinión a la vista de sus contratos, su contrato podría durar hasta 2.024, si puede probar que se hubiera producido un traspaso anterior.
- Si adquiero una oficina de farmacia junto con dos compañeros más, ¿tendremos que hacer una contabilidad cada uno, o declaraciones fiscales diferentes?
Cuando dos o más personas se unen para la adquisición, tenencia y explotación de una oficina de farmacia, tienen varias opciones de formalizar su vínculo, entre las que destacan la comunidad de bienes, y la sociedad civil. En cualquier caso, el denominador común de estas entidades es la falta de personalidad jurídica independiente de la de sus componentes, a diferencia de las sociedades mercantiles, como la sociedad limitada, que tiene existencia jurídica al margen de los propietarios de su capital.
En el caso que nos ocupa, al carecer de personalidad jurídica, estas entidades operan en el conocido como régimen de atribución de rentas. Esto supone que las obligaciones contables, o registrales se realizan únicamente por la entidad, pero se atribuye el rendimiento a cada uno de los componentes, en función de la cuota de participación que tengan en la entidad.
Por lo tanto solo tendrán que hacer una contabilidad por la oficina de farmacia, y cada uno su propia declaración de IRPF con la parte de rendimiento que le corresponda.
No obstante, al cierre de esta consulta se está ultimando la reforma fiscal, entre cuyas previsiones se encuentra una futura inclusión de las sociedades civiles con objeto mercantil, entre los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades, de modo que habrá que prestar atención al texto definitivo, y al desarrollo reglamentario que se haga en este campo. De todos modos, tal inclusión viene a abundar en la idea de que únicamente ha de efectuarse una contabilidad común en la oficina de farmacia.
- Para trasladar mi farmacia adquirí un local, que estaba en muy mal estado, pero Hacienda lo ha valorado por encima del precio acordado, basándose en los metros cuadrados. ¿No habría de considerarse el estado real del inmueble?
Por supuesto que habría de tenerse en cuenta el estado del inmueble. No vale lo mismo un local acondicionado, o nuevo, que otro que presenta serios deterioros, que precisa ser pintado, que se le cambie el suelo, etc.
Es posible que se acuda a valoraciones basadas en datos objetivos, que se pueden obtener a distancia, como los metros o la zona en que se encuentra, pero los tribunales exigen que se atienda a la situación concreta del inmueble, que sea comprobado el estado concreto, personalmente por el perito encargado de la valoración, y no utilizando únicamente datos que se pueden obtener en bases de datos o en el registro de la propiedad.
Respecto a su propia comunidad podemos encontrar sentencias que recogen este criterio, como la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de octubre de 2013, ( Recurso 20401/2012), en la que se rechaza una valoración efectuada por el perito, al no haberse personado este en el local objeto de valoración.
- El banco que financia la compra de mi farmacia, exige notificar la cesión del contrato de arrendamiento mediante acta notarial, que me resulta muy cara. ¿Existe alguna alternativa?
Desde luego. No es necesario este procedimiento de notificación.
En la cesión de un contrato de arrendamiento, conforme a los requerimientos de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, y en concreto en su artículo 32, es necesaria la comunicación fehaciente, en el plazo de un mes, a la propiedad de que se ha producido un acuerdo por el que el actual arrendatario (el actual titular de la oficina de farmacia, parte vendedora), cede su posición a favor del comprador de su oficina de farmacia, que pasará a ser el nuevo arrendatario.
A su vez, la intervención del banco, suponemos que está relacionada con la formalización de una hipoteca mobiliaria, garantía que exige la existencia de un contrato de arrendamiento válidamente constituido, y por una duración equivalente a la duración del préstamo que se va a dar a la parte compradora.
Pero la notificación fehaciente a que se refiere la Ley, puede consistir en una carta enviada por burofax, la personación del arrendador en la notaría para darse por enterado de la cesión, o incluso la notificación por el propio notario, pero mediante correo certificado. No vemos necesario que tenga que producirse el desplazamiento del notario al domicilio del arrendador, ni mucho menos, encargar a otro notario que haga esta gestión, en los casos en que el propietario arrendador resida en otra localidad.
Es extraña esta exigencia, pida a su interlocutor en el banco que revise esta exigencia con su departamento jurídico.
- Por razones personales, me he visto obligado a cerrar mi farmacia, y la licencia podría caducar próximamente. Tengo un préstamo garantizado con hipoteca mobiliaria sobre esta farmacia. Si no abono ese préstamo o la licencia se pierde, ¿tendré alguna responsabilidad?
No podemos valorar las razones que pueda usted tener para mantener cerrada la oficina de farmacia, aunque nos permitimos recordarle la existencia de figuras como la del farmacéutico regente, a la que se puede acudir si usted no puede hacerse cargo.
Independientemente de lo anterior, tenga en cuenta que la entidad bancaria cuenta con esa garantía, la oficina de farmacia, como respaldo del préstamo que le concedió en su momento, y legalmente usted tiene la obligación de poner en conocimiento del banco cualquier circunstancia que ponga en peligro la existencia de la licencia, o la buena marcha del establecimiento.
Es una diligencia debida, el que usted comunique al banco este problema, con el fin de que la entidad pueda tomar sus medidas al respecto, por ejemplo, obtener una suspensión por orden judicial de los plazos, o instar la venta de la farmacia inmediatamente.
En cuanto a responsabilidad económica, le recordamos que la hipoteca no hace otra cosa que separar determinados bienes como garantía para un acreedor concreto, el banco, pero esto no significa que su responsabilidad se agote en el valor de la oficina de farmacia en caso de ejecución. Por el contrario, si la venta no arrojara un saldo suficiente para atender los pagos debidos, usted seguiría siendo responsable personalmente de las deudas pendientes, y lo sería con todos sus bienes presentes y futuros.
- Mi tía es titular de una farmacia en el País Vasco. Según tengo entendido tengo que ejercer por lo menos tres años como adjunta para poder optar a comprarle la farmacia. ¿Es así?
Efectivamente, es una condición para la adquisición de una oficina de farmacia en el País Vasco, que el comprador posea una experiencia profesional en el campo de la farmacia de, al menos, tres años.
Además, tampoco podría adquirir directamente la oficina de farmacia. El proceso podemos resumirlo en que la titular ha de hacer ofrecimiento ante el Gobierno Vasco de su oferta de venta respecto de la oficina de farmacia, especificando las condiciones. Esta oferta de venta se publicará en el boletín oficial y, los adquirentes interesados, podrán manifestar su aceptación de esa oferta. En el caso de que existan varios candidatos, la operación será adjudicada a quien acredite mayor puntuación en sus méritos profesionales y académicos, conforme a los varemos establecidos al efecto.
Hay, cómo no, algunas excepciones. Por ejemplo, la transmisión a título gratuito: donación o herencia, en cuyo caso no hay, naturalmente, concurrencia de otros candidatos; o el caso de transmisión por venta a favor de hijos, nietos, padres o hermanos del titular, en cuyo caso tampoco se da entrada a otros posibles compradores.
- ¿Es cierto que en Andalucía, al vender la farmacia, la Junta aplica un coeficiente según los beneficios de los tres últimos años y puede reclamar los impuestos correspondientes a la diferencia de valores?
La comprobación de los valores declarados por los sujetos pasivos es una facultad que tiene la administración, no solo en Andalucía, sino en toda España.
Si las partes afirman que la venta se hace en un determinado precio, Hacienda puede estimar que el precio real de esos bienes es otro superior, con la consiguiente presunta pérdida de ingresos al haberse efectuado una menor tributación, y se iniciaría el correspondiente expediente contra los interesados, con el fin de cobrar la diferencia de tributación, más las sanciones e intereses que pudieran corresponder.
Uno de los sistemas con que nos podemos encontrar, de cara a establecer una valoración por la Administración, es el que usted sugiere, que consiste en capitalizar los beneficios, y llevarlos a un precio mediante un procedimiento que nos permitimos resumir en»una regla del tres?.
Pero lo que la Ley dispone es que el valor al que ha de llegarse es el valor de mercado, y el valor de mercado no es necesariamente fruto de una fórmula, o de una opinión de un inspector. De hecho, si el sujeto pasivo no está de acuerdo con el valor»comprobado? por la administración, puede acudir a la tasación pericial contradictoria, procedimiento en el que el administrado, con ayuda de un experto en la materia, podrá contradecir a Hacienda con los argumentos oportunos.
- Abrí mi farmacia antes de casarme. Al año siguiente me casé en régimen de gananciales. Posteriormente adquirí un local y trasladé la farmacia. ¿De quién es la oficina de farmacia? ¿Se puede cambiar la propiedad de esos bienes o el régimen matrimonial?
Al instalar su oficina de farmacia con anterioridad al matrimonio, entendemos que es un bien privativo de usted, y por lo tanto, a usted exclusivamente le corresponde la propiedad. Por lo que respecta al local que adquirió después de casarse, en principio entendemos que se trata de un bien ganancial, si partimos de la presunción de que se ha pagado con fondos procedentes del trabajo o actividad de cualquiera de los cónyuges. En este caso, y repetimos, en principio, la propiedad corresponde por mitades a ambos cónyuges.
Para modificar su régimen matrimonial, ustedes pueden otorgar capitulaciones matrimoniales, en su notaría habitual, donde también le recomendamos que consulte cuál es exactamente su régimen, puesto que si vive en Navarra, probablemente lo que tenga es el conocido como "régimen de conquistas" que tiene alguna particularidad respecto al de gananciales. Desde la inscripción de ese documento en el Registro Civil, empezará a tener valor frente a terceros su nuevo régimen.
También podrá cambiar la propiedad del local, haciéndose única propietaria, compensando a su cónyuge en metálico o con otros bienes de valor equivalente.
- Un compañero se ha acogido a unas ventajas interesantes por la donación de su oficina de farmacia a una hija. A mí me interesaría hacer lo mismo con mis hijos, pero quedándome como adjunto de la farmacia. ¿Altera esto la aplicación de las ventajas?
Las ventajas, tanto en IRPF, como en Impuesto sobre Donaciones, se aplicarán siempre que, entre otras condiciones, concurra el que "si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión".
Interpreta la Dirección General de Tributos (Consulta V607/2014) que la Ley pretende favorecer la transmisión intergeneracional por vía gratuita e "inter vivos" de las unidades productivas, y establece de forma taxativa que el donante directivo se desvincule jurídica y económicamente de la empresa o negocio. Y, en el concepto "funciones de dirección", entiende que la Ley se refiere a la toma de decisiones en el día a día gerencial de la empresa o negocio profesional y a la planificación y organización de una u otro. Se trata, en definitiva, de una delimitación que atiende a la naturaleza de las actividades que se ejercen y no al vínculo jurídico del directivo con la entidad.
Desde esta perspectiva y dadas las características de una actividad como es una oficina de farmacia, entiende la Dirección General que un farmacéutico "adjunto", ejerciente de la actividad "conjuntamente" con el titular con el que "comparte sus funciones" y más aún un farmacéutico "sustituto" que ejerce la actividad "en lugar del titular" asumiendo las mismas funciones y responsabilidades que aquel, tal y como resulta como denominador común en la normativa de ordenación farmacéutica.
De acuerdo con lo expuesto, la Administración considerará que, por incumplimiento del requisito aludido, resultaría improcedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
- He decidido donar mi oficina de farmacia a mi hijo, pero le alquilaré el local. ¿Puedo acogerme a las ventajas para la transmisión de empresas familiares?
Nos recuerda la Dirección General de Tributos que en el concepto comúnmente admitido en el ámbito tributario y en particular en el de la imposición personal, la actividad empresarial significa una organización unitaria en la que, con utilización del trabajo personal y del capital de forma conjunta o separada, el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Consecuentemente, la actividad económica subsiste, como tal, aunque el inmueble donde se desarrolla -en este caso, el local donde se ejerce la actividad de farmacia – pueda ser de titularidad distinta del empresario o profesional, máxime si como usted comenta, existirá un arrendamiento inmediato a favor de su hijo, futuro titular del negocio.
Por lo tanto, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 20.6, aunque se arriende a su hijo el local de la actividad, que continúa en propiedad de usted, se estimará que usted no ha obtenido ganancias o pérdidas patrimoniales como consecuencia de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica de farmacia.
- Mi adjunto atiende el botiquín rural de la oficina de farmacia. En vez de poner una línea fija, ¿puedo financiarle en la compra de su propio teléfono móvil y, además, abonarle el coste de las llamadas de trabajo? ¿Es un ingreso para él?
La Dirección General de Tributos ha analizado en alguna ocasión este tipo de convenios, que empiezan a ser frecuentes, según los cuales la empresa abona parte del coste del teléfono de sus empleados, como alternativa a facilitar teléfonos de empresa. Por lo visto, es una maniobra contable y fiscal típica en las empresas anglosajonas, que ya se conoce como "BYOD" (Bring your own device).
Sobre la implicación fiscal en el patrimonio del empleado, la Dirección General de Tributos nos recuerda que, hoy por hoy, aunque estamos en plena reforma fiscal, habría que distinguir entre dos vertientes del mismo asunto:
En primer lugar, la compensación destinada a financiar la compra del propio teléfono móvil del trabajador es un rendimiento dinerario del trabajo, rendimiento que no está incluido en los supuestos de exención actuales.
Y, por lo que se refiere a la compensación a los trabajadores del gasto en llamadas relacionadas con el trabajo, señala que este abono no se entiende como una renta del trabajador sometida a tributación, eso sí, siempre que el importe abonado no supere el coste que se ha generado en la llamada o la conexión a datos, porque si hubiera un exceso sobre el coste, esa parte sí sería considerada renta.