- Tras el fallecimiento de mi abuelo, un conocido suyo ha comunicado que tiene un testamento manuscrito firmado por mi abuelo, en el que se adjudica la oficina de farmacia, y alguna cuenta bancaria entre los nietos ¿No tendría que ser un documento notarial?
Es curioso este tipo de disposición testamentaria, sobre todo teniendo en cuenta la facilidad que tenemos hoy en día de localizar a un notario para cumplimentar este tipo de disposiciones. De todos modos, lo cierto es que existe esta fórmula en Derecho civil: se trata del denominado «testamento ológrafo».
Este testamento lo puede hacer una persona mayor de edad, manuscrito, consignando claramente el día, mes y año en que se otorga, y ha de ser llevado ante el juez de primera instancia del domicilio del testador dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento.
Por lo tanto, primeramente habrá de acreditar al juez el fallecimiento, mediante la aportación del correspondiente certificado, comprobar si existen otros actos de última voluntad que puedan colisionar con este documento ahora conocido, y el juez decidirá sobre los siguientes pasos a dar de cara al reparto y adjudicación de la herencia.
Tanto si le genera a usted alguna suspicacia este proceder de su abuelo, como si no, le recomendamos que se haga acompañar por un letrado experto, durante todo el procedimiento ya que pueden existir detalles importantes que no se han planteado en esta consulta.
- Soy heredero de un tío mío quien, según creo, tenía numerosos negocios, no todos del todo prósperos. ¿Asumo algún riesgo por aceptar su herencia? ¿Se heredan también las deudas?
Efectivamente, cuando se realiza la aceptación de una herencia, en principio, se sucede en el patrimonio con contenido económico del causante sin excepción y, por lo tanto, también en las deudas que pudiera tener.
Si usted tuviera la certeza de que su familiar acumulaba más deudas que activos en su patrimonio, puede no aceptar tal herencia, sin más, o si tiene dudas, puede acudir a la fórmula de la aceptación "a beneficio de inventario". Esto supone, en resumidas cuentas, que usted aceptaría únicamente lo que de positivo quedara en el patrimonio del causante, después de valorar todos y cada uno de los bienes que forman parte de la herencia.
Como dice textualmente el Código civil, con el beneficio de inventario "no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia".
Por lo tanto, evite rotundamente la fórmula usual en las aceptaciones que dice "acepta pura y simplemente", parece que no es su caso.
- ¿Puedo tener un farmacéutico adjunto, dado de alta como autónomo? Tengo entendido que existe alguna figura especial para el caso de titulados universitarios.
Podría decirse que hay alguna figura a "mitad" de camino entre los conceptos de trabajador por cuenta ajena y el trabajador autónomo, desde luego, mucho más próximo al segundo, y el conocido con el acrónimo "TRADE", o trabajador autónomo económicamente dependiente. Suponemos que usted se está refiriendo a esta figura.
Se trata, muy resumidamente, de un trabajador autónomo que tiene un cliente principal, a quien factura al menos el 75 por ciento de sus ingresos, y con quien suscribe un contrato, que se registra en los servicios de empleo público, y que da origen a ciertos derechos indemnizatorios, de vacaciones, definición de jornada, etc.
Desde luego, no pensamos que esta sea una figura aplicable al farmacéutico adjunto, Por ejemplo, una relación de este tipo, implica que el trabajador dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, y esto solo ya lo descarta.
El adjunto, y cualquier dependiente, trabaja en el local de la oficina de farmacia, está sujeto al horario establecido por el titular, utiliza exclusivamente la infraestructura, material y herramientas dispuestos por el titular, lo que implica – y esto sin entrar en exigencias de carácter administrativo sanitario-, que la relación ha de ser la de trabajador por cuenta ajena.
- En el contrato de compra de un local para mi farmacia, pusimos un plazo de dos meses para escriturar, pero el banco tardará dos días más en tramitar la financiación. ¿Podría cancelar el vendedor la operación y negarse a vender dos días más tarde?
El plazo previsto en las operaciones de compraventa suele entenderse más como un indicio de la voluntad de las partes, que como un dato determinante de cómo deben ser las transmisiones. Desde luego, ha de tenerse en cuenta el tenor del contrato, y las circunstancias conocidas que rodeen la operación, puesto que, no obstante lo dicho anteriormente, el plazo sí puede ser un dato determinante para la eficacia de la operación, por ejemplo, si es conocido por ambos contratantes que el vendedor necesita imperiosamente vender dentro de ese plazo, porque de lo contrario tendría consecuencias negativas en su patrimonio, como por ejemplo, no poder afrontar un pago u otro tipo de compromisos.
Cuando el plazo es tan importante para una de las partes, se suele hacer constar en el contrato con especial rotundidad, incluso aludiendo al carácter esencial de las fechas para tomar la decisión de hacer la operación, y previendo consecuencias claras.
Sin embargo, si no se desprende tal exigencia, el transcurso de de un par de días más no tendría que suponer un serio problema, más allá de comunicárselo al vendedor con antelación, darle una explicación lógica y comprensible (y la del banco lo es, a nuestro juicio), y proponer una nueva cita concreta. De hecho, el Tribunal Supremo, reiteradamente, exige un incumplimiento evidente, rebelde, con clara evidencia de la voluntad de una de las partes de no cumplir, para que una operación se de por cancelada.
Revise detenidamente su contrato con un letrado especialista, si el vendedor le transmite alguna impaciencia preocupante.
- Tengo previsto adquirir una farmacia junto con un amigo. El pondrá algo más de dinero, y yo trabajaré algo más de tiempo. ¿Podemos pactar una participación distinta en beneficios?
El código civil se remite a los pactos de los contratantes a la hora de fijar este tipo de participación. Entendemos que no es imprescindible fijar una participación proporcional a la aportación de capital o de trabajo que efectúe cada socio.
Por ejemplo, uno de los socios puede tener una mejor cualificación profesional, más experiencia, y esto ser valorado a la hora de asociarse con él, por los otros socios. Otro ejemplo, se daría cuando la aportación de uno de los socios es vital para poder llevar a cabo el fin de la sociedad, como puede ser la adquisición y explotación de una oficina de farmacia, y los otros socios deciden incentivarle con una mayor participación en los beneficios, superior a la que resultaría de hacerla proporcional a su aportación económica.
Siempre que las participaciones estuvieran contempladas documentalmente, y se justificaran claramente, entendemos que son lícitas, y pueden documentarse.
- En la compra de una farmacia, el contrato dice que se incluye mobiliario y equipo informático, valorados en un determinado precio. ¿No se consideran incluidos ya en el local, que también adquiero?
Como siempre, le recomendamos un letrado lea el texto completo del documento.
En principio, en el concepto «oficina de farmacia», podrían entenderse incluidos todos aquellos elementos afectos a la explotación que no estuvieran expresamente excluidos de la operación, mediante la consignación de las oportunas excepciones en los contratos. Así, si el vendedor no ha excluido de la transmisión un ordenador, o determinada máquina que se encuentre en la farmacia en el momento de compra, no tendrá derecho a retirarla posteriormente, puesto que la operación se habría hecho con estos elementos incluidos.
Por su parte, la compra o venta del local no ha de incluir necesariamente el mobiliario ni los ordenadores; puede, y es recomendable, al menos para evitar malentendidos, pero también porque es interesante contablemente, que se especifique qué elementos se incluyen en cada operación, y qué precio corresponde a cada uno, con el fin de que puedan ser contabilizados correctamente
Parece que en su contrato sí están debidamente diferenciados los elementos que se incluyen en la transmisión y, además, se fija un precio para cada cosa, por lo que no podría considerarse incluido el mobiliario en ningún otro concepto.
- Una compañera y yo vamos a asociarnos para prestar asistencia farmacéutica en varias residencias de ancianos. ¿Tendremos que facturar con I.V.A?
Sobre asuntos como el que usted plantea, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado, entre otras en consultas como la Nº V545/2012, afirmando que los servicios de atención, seguimiento y suministro de medicamentos prestados a personas internadas en residencias de ancianos tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria y se prestan por un profesional médico o sanitario, según el artículo 20, uno, 3 Ley 37/1992.
Por lo visto, este asunto ha sido controvertido, y ha sido necesaria la emisión de un Informe por parte de la Subdirección General de Relaciones Profesionales de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, conforme al que no cabe duda alguna del carácter sanitario de la profesión de farmacéutico. Por tanto, dichas prestaciones de servicios están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- En el contrato de compra de mi local, figura una suma como "pago a cuenta" y se dice que me sería devuelto "en caso de desistimiento unilateral" ¿Qué consecuencias tengo si no firmo la escritura?
Antes de nada, tenga presente que cualquier interpretación de su contrato ha de hacerse contando con el texto íntegro del documento, puesto que el contexto, o incluso los documentos previos con que cuenten las partes, pueden orientar las conclusiones en sentidos diferentes, o incluso contrarios.
De su pregunta, parece desprenderse que se ha pactado la entrega de lo que, popularmente, se conoce como señal. El término jurídico, es arras, que pueden ser de varios tipos. Una de las diferencias entre los diversos tipos de arras, radica en el hecho de que los contratantes puedan o no resolver unilateralmente el contrato, "echarse atrás", y no perfeccionar la compra que tenían contratada. Es el caso de las conocidas como arras penitenciales o de desistimiento, que facultan a cada uno de los contratantes para resolver el contrato.
En el caso de que esto ocurra, el otro contratante no podría exigir el cumplimiento de la compra.
En el caso de que resolviera la operación el vendedor, tendría que devolver la señal al comprador, y entregarle otra suma igual en concepto de compensación. Si es el comprador quien se arrepiente, perdería la señal en beneficio del vendedor. Por eso es llamativo que, en su contrato, diga que en caso de desistimiento le sería devuelta la suma entregada; suponemos que también aludirá a que usted recibiría, además, una suma equivalente como compensación.
- Un amigo me prestará dinero para adquirir mi oficina de farmacia. ¿Tenemos que abonar algún impuesto por este acuerdo?
El artículo 7.1.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que está sujeta al impuesto la concesión de préstamos. No obstante, el artículo 45.I.B).15 del citado texto, expone que estarán exentos "los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten…"
Por lo tanto, la situación puede resumirse en que la concesión de un préstamo entre particulares constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de constitución de préstamo, ahora bien, dicha constitución de préstamo está exenta del impuesto, según lo previsto en el número 15 del artículo 45.I.B) del texto refundido.
No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado texto refundido establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto.
- Adquirí una oficina de farmacia hace unos años, pero mi asesor no practicó la amortización del fondo de comercio. He oído que, de todos modos, tendré que restar la amortización mínima para calcular la ganancia patrimonial al venderla, aun no habiendo aprovechado la deducción. ¿Es así?
En "principio", la normativa dice, efectivamente, que ha de deducirse la amortización mínima:
Reglamento de IRPF: Artículo 40 Determinación del valor de adquisición
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
Como sabemos, la ganancia patrimonial es el resultado de restar al valor de transmisión, el valor de adquisición de la oficina de farmacia, minorado este último valor, en el importe de las amortizaciones practicadas. A este respecto, el artículo transcrito hace pensar que, independientemente de que usted hubiera deducido o no la amortización correspondiente, a la hora de calcular la ganancia patrimonial en la venta, tendría que deducir de todos modos el importe mínimo previsto en la normativa, aunque se hubiera olvidado de deducirlo en sus declaraciones.
No obstante, la consulta de la Dirección General de Tributos, V1065-13, afirma que, tanto en la regulación correspondiente hasta 2007, de la amortización del fondo de comercio, como en la actual, en la que se habla de deducción del precio, no se establece un importe mínimo de dotación a la amortización o de deducción del precio de adquisición del fondo de comercio, de modo que, de prevalecer este criterio, usted no tendría que restar ningún porcentaje no deducido, en el cálculo de la ganancia patrimonial.
- Voy a contraer matrimonio y el próximo año pretendo adquirir una oficina de farmacia. Para estar casado en régimen de separación de bienes, ¿tengo que ir al notario necesariamente?
Si ustedes son Catalanes, y van a casarse en su comunidad autónoma, el régimen que se aplica con carácter general, salvo que acuerden modificarlo, es el de separación de bienes, de modo que no tendrían que acuridr al notario, puesto que ya tienen ese régimen matrimonial de inicio.
Conforme recuerda el Consejo General del Notariado, el "mapa " del régimen matrimonial que rige en cada comunidad, puede resumirse así:
Bienes gananciales: En la mayor parte del España.
Separación de bienes: Cataluña, Valencia y Baleares.
Zonas con normas especiales: Aragón, Navarra, y parte de Vizcaya.
No obstante, recuerde que el régimen matrimonial puede ser modificado por mutuo acuerdo de los cónyuges en cualquier momento, y cambiar sucesivamente cuantas veces deseen, pero únicamente operará, el cambio, efectos frente a terceros (por ejemplo, acreedores), desde el momento de ser inscritas las nuevas capitulaciones en el registro civil correspondiente.
- Voy a adquirir una oficina de farmacia en San Sebastián y según me comentan, se ha modificado la normativa aplicable a la deducción por el fondo de comercio, que, además, parece ser diferente al resto de España. ¿Me lo pueden confirmar?
Efectivamente, ha sido aprobada una modificación de la normativa referente al Impuesto sobre Sociedades, que se concreta en que la deducción máxima anual aplicable sobre el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio será del 12,50 por ciento de su importe, en vez del 20 por ciento que se aplicaba hasta ahora.
En el denominado territorio común, el porcentaje de deducción sigue siendo el 5 por ciento anual, porcentaje que puede ser multiplicado por 1,5 al aplicar las ventajas previstas para empresas de reducida dimensión, con lo que el coeficiente anual máximo de deducción podrá llegar al 7,5 por ciento sobre el fondo de comercio
- Mi adjunto, que reside en otra provincia, regresa los domingos por la tarde a la localidad donde se ubica mi farmacia, donde reside temporalmente, para iniciar la jornada cada lunes. Hace unos días tuvo un accidente de tráfico de cierta importancia. ¿Puede considerarse accidente "in itínere"?
Accidente "In itinere", es aquel que sufre el trabajador durante los desplazamientos desde el lugar de trabajo a su domicilio, y viceversa. Puede plantearse la discusión sobre cuál es el domicilio del trabajador a efectos laborales: si el concepto se ciñe exclusivamente a la residencia que tiene cerca de la farmacia, o si queda incluida su residencia, digamos, familiar, de los fines de semana.
Pues bien, tras varias sentencias y recursos, la cuestión sobre un asunto muy parecido al que usted plantea ha llegado al Tribunal Supremo, que ha considerado que, lo verdaderamente importante, es la finalidad del desplazamiento en el que se produjo el accidente, finalidad que, tanto en el asunto objeto de la sentencia, como en que usted plantea, parece ser la necesidad de acudir a la residencia que mantiene por criterios laborales, al estar más próxima a la farmacia y, por lo tanto, el accidente es laboral.
Exige, el Tribunal Supremo, que en la interpretación de la ley se atienda a la evolución de los tiempos, donde los desplazamientos a otras provincias, con domicilios temporales, están a la orden del día.
- Próximamente compraré el local que ahora tengo alquilado para mi farmacia. ¿Es imprescindible el certificado de estar al corriente con la comunidad de propietarios, para firmar la escritura?
Para la formalización de la escritura pública, es imprescindible que, o bien se aporte por la parte vendedora un certificado de la comunidad que acredite que se está al corriente con los gastos de la comunidad de propietarios, o bien que el comprador, expresamente, exonere de esta obligación a la parte vendedora.
Por lo tanto, no es realmente imprescindible, puesto que usted puede permitir que el vendedor no lo aporte.
Por las deudas que hubiera pendientes, el anterior propietario seguirá siendo responsable, pero tenga en cuenta que, desde el día de entrega del local, usted también responderá frente a la comunidad de las deudas pendientes de este vendedor. Es una responsabilidad que alcanza a las cuotas pendientes del año en curso en que el local se vende y hasta hace poco, también de las del año anterior. No obstante, este alcance temporal de la responsabilidad ha sido modificado recientemente, con la Ley 8/2013 de 26 junio 2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, donde se dispone que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, responde incluso con el propio inmueble adquirido, de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios respecto a los gastos generales, correspondientes a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores.
Por lo tanto, le recomendamos que, a la más mínima duda que usted pueda tener sobre la solvencia de su vendedor, exija la presentación del justificante aludido.
- Si planteo una consulta a la Dirección General de Tributos, ¿me veré vinculado a su respuesta necesariamente?
Los contribuyentes tenemos la posibilidad de plantear consultas a la Administración Tributaria, de entre cuyos mecanismos, parece especialmente recomendable el de consulta vinculante. Este concepto de "vinculante", puede resumirse en que la Administración tendrá que atenerse a su interpretación, frente a ese administrado concreto y para el caso planteado. Así, si a usted se le dice, por ejemplo, que en tal circunstancia puede practicar una determinada deducción, no le podrá sancionar luego si usted ha aplicado esta respuesta, por mucho que el criterio empleado en su momento por Hacienda fuera erróneo, o simplemente, hubiera cambiado.
Usted, además, puede no estar conforme con la respuesta dada, y aplicar una conclusión distinta a la que le ha dado Hacienda, puesto que tal respuesta únicamente es vinculante para la Administración. Es más, incluso la propia Administración, por ejemplo los Tribunales Económico-Administrativos, puede desdecir a favor del contribuyente, el criterio contenido en una respuesta vinculante.
Por lo tanto, si usted no está conforme con la respuesta dada en una consulta vinculante, puede aplicar su propio criterio, y tendrá abiertas todas las vías de recurso, administrativo o judicial, en caso de que Hacienda trate de sancionarle.
- Mi padre me acaba de donar su farmacia y tengo la duda de contra qué cuenta contabilizar la composición del activo donado.
Dentro del concepto "oficina de farmacia", nos encontramos varios elementos diferenciados:
Mobiliario: en una cuenta del grupo 216.
Maquinaria: en una cuenta del grupo 213
(Instalaciones técnicas: en una cuenta del grupo 212
Otras instalaciones: en una cuenta del grupo 215), por ejemplo, un robot.
Existencias: en una cuenta del grupo 3.
Tras las últimas reformas contables, la amortización del fondo de comercio (aspecto que no le afecta a usted, al haber adquirido su oficina de farmacia por donación), no ha de contabilizarse, pero el hecho de que no se contabilice la amortización, no significa que no se contabilice el propio fondo de comercio.
Este activo debería ir contabilizado en una cuenta del grupo "204. Fondo de Comercio"
- Próximamente transmitiré mi oficina de farmacia, pero cederé el local en arrendamiento por un periodo de 20 años. ¿ Al estar casado en gananciales, es necesario que mi mujer firme como arrendadora o basta con que lo haga yo sólo?
Conforme exigen los artículos 1377 y concordantes, del Código Civil, para la validez de los actos de disposición de bienes gananciales es necesario el consentimiento de los dos cónyuges.
Podría existir la duda de si un arrendamiento de semejante duración se considera un acto de disposición o de mera administración, en cuyo caso bastaría con el consentimiento de uno de los cónyuges. A asuntos como el que usted plantea se ha referido el Tribunal Supremo en varias ocasiones similares, como en el caso de un arrendamiento que, aunque se pactó por cuatro años, se concedió al arrendatario la posibilidad de prorrogarlo hasta veinte, circunstancia que, según el tribunal, supone que tal acto excede de los de administración, como se ha declarado reiteradamente en sentencias, entre otras, de 18 diciembre 1973, 8 de octubre 1985, 30 marzo y 12 noviembre 1987.
Por el contrario, en el caso del arrendatario, se entiende que esta operación contiene una adquisición de derechos, para lo cual no es preciso la comparecencia del otro cónyuge en el contrato, bastando simplemente con hacer referencia a su estado civil, y al régimen matrimonial, en el texto del documento.
- Tengo previsto transmitir toda mi participación en una oficina de farmacia, en la que poseo un 25 %, como cada uno de mis tres socios. ¿Está sujeta esta transmisión a I.V.A.?
Con la anterior regulación que contenía la Ley del I.V.A, en su artículo 7, 1, a, al transmitir la totalidad de su patrimonio empresarial, y siempre que se efectuara a favor de un solo adquirente que continuase con la actividad, se cumpliría con la exigencia de la Ley para considerar a la operación no sujeta a I.V.A.
Ahora bien, conforme a la redacción actual de este artículo, lo importante ha dejado de ser el que se transmita o no la totalidad del patrimonio empresarial, sino que se transmita una "unidad económica autónoma", una empresa, concepto en el que no podemos considerar incluida la venta de participaciones, por mucho que se todo lo que usted posee sobre esta oficina de farmacia.
Por lo tanto, entendemos que su transmisión sí estará sujeta a I.V.A.
No obstante, recuerde que los farmacéuticos se encuentran, obligatoriamente, sujetos al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia que, entre otras particularidades, incluye la de que no ha de abonarse a Hacienda la cuota repercutida en la venta, (de hecho ni siquiera podría hacer el ingreso por equivocación, puesto que ni siquiera existen formularios tributarios), lo cual les permite a ustedes hablar de precios finales, I.V.A., incluido, ya que la cantidad total a recibir será para usted, se llame I.V.A., o parte del precio.
- Compré mi vivienda a mi hermano hace unos diez años. Ahora, me dice Hacienda que no puedo aplicar las ventajas fiscales porque entiende que esa compra fue simulada. ¿Puede utilizar Hacienda datos o hechos procedentes de periodos prescritos?
La Administración puede tener en cuenta hechos producidos en periodos prescritos, sin ningún problema. Lo importante de cara a hacer valer la prescripción, es que los efectos fiscales se hubieran producido en periodos ya prescritos; en tal caso, sus declaraciones serían definitivas, sin posibilidad de revisión.
Ahora bien, si lo que Hacienda está corrigiendo son los efectos fiscales que se producen en periodos actuales, no prescritos, sí que puede tener en cuenta esa conclusión, por ejemplo, de que la operación fue simulada y, por lo tanto, no aceptar que se aplique bonificación ni deducción alguna correspondiente a esa compra.
En definitiva, como recuerda la resolución del T.E.A.C. Nº 5595/2011, la normativa no incluye el acuerdo declarativo de fraude de ley ( lo que parece ser su caso), entre los diferentes supuestos cuando regula la figura de la prescripción.
- El arrendador de mi local me gira habitualmente el importe de la renta, y de la tasa de basuras, alcantarillado, etc. Él también aplica I.V.A., sobre la parte correspondiente a esas tasas. Pienso que no es correcto. ¿Pueden aclarármelo?.
Aunque compartimos su sensación, en el sentido de que no es aceptable que se repercutan impuestos sobre el coste de otros tributos, como las tasas, lo cierto es que, si seguimos el criterio de la Dirección General de Tributos, su arrendador obra correctamente.
La disyuntiva que origina esta repercusión del I.V.A., consiste en determinar si esa parte correspondiente a la tasa de basuras, o alcantarillado es realmente un suplido, es decir, algo que el arrendador paga en nombre de usted, o por el contrario, se trata de una parte de contraprestación por el arrendamiento.
Si se tratara de un suplido, a ese importe no habría de sumarse el I.V.A., en caso contrario, sí, y como ya adelantábamos al inicio de la respuesta, la Administración Tributaria considera que sí, que forma parte de la contraprestación del arrendamiento dado que, como afirma en consultas como la nº V2500-13, de 25 de julio, no es un suplido al estar actuando el arrendador en nombre propio, aunque se le permita exigir el importe de la tasa al arrendatario y, por lo tanto, ha de repercutirse el I.V.A., correspondiente.