Riesgos jurídicos: Legitimación activa en la venta de oficina de farmacia y IV.
La presente es continuación de la serie de fichas en la que se comenta existencia de limitaciones a capacidad de un vendedor a la hora de transmitir su oficina de farmacia.
· Respecto a los derechos de adquisición preferente establecidos por disposición legal, encontramos:
· Derechos de adquisición preferente por razón de parentesco:
– A favor de cónyuge o descendientes: Como en el caso de la Comunidad de Madrid donde, tanto cónyuge como hijos del farmacéutico transmitente tienen un derecho preferente de adquisición en las mismas condiciones en que se pretenda vender a un tercero. La Comunidad Autónoma, no obstante, exigirá que, con la solicitud de autorización para la transmisión, se presente la renuncia expresada por escrito del cónyuge o descendientes farmacéuticos del transmitente o, en su caso, declaración del titular de que no tiene familiares farmacéuticos.
– En Comunidades de bienes formadas con estos familiares farmacéuticos, y aunque la Ley de Ordenación Farmacéutica de la comunidad correspondiente no conceda derecho de adquisición preferente a favor de estos familiares, es preciso tener en cuenta que sí tendrían ese derecho de adquisición preferente, bien que no por disposición de la Ley de Ordenación, si no por aplicación del»retracto de comuneros?, establecido a favor de los copropietarios, al que se alude en la ficha nº 10 de esta serie.
· Derechos de adquisición preferente por razón de la relación laboral:
– A favor del regente, adjunto, y sustituto: Varias normas de comunidades autónomas disponen que, en el caso de que un propietario pretenda transmitir su oficina de farmacia, habrá de ofrecer previamente la operación a los empleados farmacéuticos que ostentes cargos de adjunto, regente o sustituto. En algunas comunidades, como Madrid o Barcelona, se exige que, junto con la solicitud de autorización para la transmisión, se adjunte la renuncia de estos trabajadores.
· Farmacéuticos»colindantes?:
– Aunque con similitudes, el derecho que algunas normas conceden a los farmacéuticos instalados con proximidad a la farmacia, para adquirirla con el fin de clausurarla, no es propiamente encuadrable en el concepto civil de retracto de colindantes recogido en el artículo 1523 y siguientes del Código civil, que alude expresamente a los copropietarios de tierras colindantes, para otorgarles la preferencia en la compra.
– En el conocido Real Decreto 909, o en la Ley de Ordenación farmacéutica del País Vasco, se recoge este derecho de adquisición preferente, con el fin de proceder a la amortización de la oficina de farmacia, a favor de farmacéuticos instalados en las proximidades: amenos de doscientos cincuenta metros, en el caso del RD 909, o en el mismo área de salud, siempre que exista un promedio inferior a los dos mil habitantes por oficina de farmacia.
– Peculiaridad Tributaria: Para que una transmisión de oficina de farmacia no esté sujeta a I.V.A., han de darse, según el artículo 7, de la Ley de I.V.A., las siguientes condiciones: a) Que se transmita la totalidad de patrimonio empresarial, b) a favor de un solo adquirente y c) que continúe en el ejercicio de la misma actividad. Pues bien, aunque en una operación con un comprador se dieran las circunstancias aludidas, y la venta no estuviera sujeta a I.V.A., si se produjera el hecho de una adquisición preferente por los farmacéuticos vecinos, habrá de repercutirse la cuota del I.V.A., correspondiente a la operación, puesto que ya no se continuaría con la actividad y no se cumpliría con la tercera condición aludida.